Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166523
administrativo sanitario, expresada, ya desde antiguo, en la máxima salus populi
suprema lex est.
Una restricción legislativa de alta intensidad en los derechos fundamentales puede
ser, por ello, constitucionalmente admisible, siempre que respete el régimen de garantías
previsto en el art. 53.1 CE, en particular la sumisión a reserva de ley (sin que el precepto
constitucional distinga reservas de distinta amplitud en función de que los derechos
afectados sean o no susceptibles de suspensión), y el respeto al contenido esencial.
Como señalamos en la citada STC 38/2023, de 20 de abril, el legislador puede, en
particular, establecer supuestos de hecho cualificados en los que la administración
sanitaria deba sacrificar la facultad individual, directamente derivada del art. 15 CE, de
autodeterminarse en relación con la administración de una vacuna ante la necesidad
apremiante de controlar la propagación de una enfermedad infectocontagiosa grave, esto
es, por razones imperiosas de salud pública (art. 43 CE) siempre que se preserve la
debida relación de proporcionalidad entre el grado de libertad sacrificado y el grado
satisfacción obtenido desde el punto de vista del interés colectivo.
La debida protección de los bienes jurídicos contemplados en el art. 43 CE, no
precisa, en suma, de la concurrencia de una situación de «anormalidad constitucional»,
en la expresión utilizada en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 7, como la que presupone
la suspensión de derechos fundamentales a través de la declaración del estado de
excepción o el estado de sitio. Se somete, eso sí, imperativamente al régimen de
garantías propio de las restricciones de los derechos fundamentales, tanto a garantías
formales –como la reserva de ley y la necesaria certidumbre en la definición del supuesto
de hecho y de sus consecuencias limitativas– como a garantías materiales –muy
especialmente, en lo que a la intensidad de la injerencia se refiere, la aplicación del juicio
de proporcionalidad, como técnica de «restricción de las restricciones» o «límite de los
límites» (STC 28/2020, de 24 de febrero, FJ 5), que asegura que la limitación establecida
no vaya más allá de lo necesario–.
Lo que la Constitución exige al legislador en cuanto a la restricción de derechos
fundamentales no es, en definitiva, que se ciña a un determinado círculo abstracto de
injerencia, sino que minimice esta, circunscribiéndola a lo estrictamente necesario según
las exigencias del contexto.
(ii) Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que las restricciones de derechos
fundamentales puedan articularse, en las situaciones de urgencia previstas en la Ley
Orgánica 4/1981, mediante la declaración del estado de alarma. Así podrá ocurrir, de
hecho, cuando la escala y urgencia de la crisis generada no permita acudir, para articular
una respuesta restrictiva eficiente, al procedimiento legislativo o cuando deba ser el
Estado el que asuma y aglutine las potestades necesarias para enfrentarse a dicha
crisis, sin necesidad de sujetarse al orden constitucional de distribución de
competencias.
El estado de alarma autoriza, en definitiva, a restringir los derechos fundamentales
dispensando, por la particular urgencia de la situación de crisis afrontada, del
cumplimiento de ciertos requisitos formales, que son imperativos en situación de
normalidad, como la reserva de ley parlamentaria (arts. 81.1 y 53.1 CE) o la sujeción al
orden constitucional de distribución territorial de competencias. Sin embargo, en relación
con la intensidad de la injerencia, la restricción articulada a través de la declaración del
estado de alarma no tiene particularidades propias y se encuentra sometida, en todo
caso, como cualquier otra restricción de derechos fundamentales, a las exigencias del
principio de proporcionalidad.
(iii) Finalmente, la suspensión de los derechos fundamentales que puede
articularse a través de los estados de excepción y sitio de acuerdo con el art. 55.1 CE no
constituye, en cambio, una restricción legislativa, sometida a juicio de proporcionalidad,
del ámbito de protección conferido por el derecho fundamental, pues se trata de la
suspensión transitoria y excepcional de la eficacia del derecho mismo. Tiene, por ello, un
régimen constitucional distinto, caracterizado por controles específicos, que no son ya
los generalmente previstos en el art. 53 CE para el legislador de los derechos
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166523
administrativo sanitario, expresada, ya desde antiguo, en la máxima salus populi
suprema lex est.
Una restricción legislativa de alta intensidad en los derechos fundamentales puede
ser, por ello, constitucionalmente admisible, siempre que respete el régimen de garantías
previsto en el art. 53.1 CE, en particular la sumisión a reserva de ley (sin que el precepto
constitucional distinga reservas de distinta amplitud en función de que los derechos
afectados sean o no susceptibles de suspensión), y el respeto al contenido esencial.
Como señalamos en la citada STC 38/2023, de 20 de abril, el legislador puede, en
particular, establecer supuestos de hecho cualificados en los que la administración
sanitaria deba sacrificar la facultad individual, directamente derivada del art. 15 CE, de
autodeterminarse en relación con la administración de una vacuna ante la necesidad
apremiante de controlar la propagación de una enfermedad infectocontagiosa grave, esto
es, por razones imperiosas de salud pública (art. 43 CE) siempre que se preserve la
debida relación de proporcionalidad entre el grado de libertad sacrificado y el grado
satisfacción obtenido desde el punto de vista del interés colectivo.
La debida protección de los bienes jurídicos contemplados en el art. 43 CE, no
precisa, en suma, de la concurrencia de una situación de «anormalidad constitucional»,
en la expresión utilizada en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 7, como la que presupone
la suspensión de derechos fundamentales a través de la declaración del estado de
excepción o el estado de sitio. Se somete, eso sí, imperativamente al régimen de
garantías propio de las restricciones de los derechos fundamentales, tanto a garantías
formales –como la reserva de ley y la necesaria certidumbre en la definición del supuesto
de hecho y de sus consecuencias limitativas– como a garantías materiales –muy
especialmente, en lo que a la intensidad de la injerencia se refiere, la aplicación del juicio
de proporcionalidad, como técnica de «restricción de las restricciones» o «límite de los
límites» (STC 28/2020, de 24 de febrero, FJ 5), que asegura que la limitación establecida
no vaya más allá de lo necesario–.
Lo que la Constitución exige al legislador en cuanto a la restricción de derechos
fundamentales no es, en definitiva, que se ciña a un determinado círculo abstracto de
injerencia, sino que minimice esta, circunscribiéndola a lo estrictamente necesario según
las exigencias del contexto.
(ii) Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que las restricciones de derechos
fundamentales puedan articularse, en las situaciones de urgencia previstas en la Ley
Orgánica 4/1981, mediante la declaración del estado de alarma. Así podrá ocurrir, de
hecho, cuando la escala y urgencia de la crisis generada no permita acudir, para articular
una respuesta restrictiva eficiente, al procedimiento legislativo o cuando deba ser el
Estado el que asuma y aglutine las potestades necesarias para enfrentarse a dicha
crisis, sin necesidad de sujetarse al orden constitucional de distribución de
competencias.
El estado de alarma autoriza, en definitiva, a restringir los derechos fundamentales
dispensando, por la particular urgencia de la situación de crisis afrontada, del
cumplimiento de ciertos requisitos formales, que son imperativos en situación de
normalidad, como la reserva de ley parlamentaria (arts. 81.1 y 53.1 CE) o la sujeción al
orden constitucional de distribución territorial de competencias. Sin embargo, en relación
con la intensidad de la injerencia, la restricción articulada a través de la declaración del
estado de alarma no tiene particularidades propias y se encuentra sometida, en todo
caso, como cualquier otra restricción de derechos fundamentales, a las exigencias del
principio de proporcionalidad.
(iii) Finalmente, la suspensión de los derechos fundamentales que puede
articularse a través de los estados de excepción y sitio de acuerdo con el art. 55.1 CE no
constituye, en cambio, una restricción legislativa, sometida a juicio de proporcionalidad,
del ámbito de protección conferido por el derecho fundamental, pues se trata de la
suspensión transitoria y excepcional de la eficacia del derecho mismo. Tiene, por ello, un
régimen constitucional distinto, caracterizado por controles específicos, que no son ya
los generalmente previstos en el art. 53 CE para el legislador de los derechos
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294