Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166524

fundamentales, sino los que derivan del art. 116 CE y su ley orgánica de desarrollo,
concretamente: (i) la limitación temporal estricta, ya que la suspensión de la eficacia de
determinados preceptos constitucionales no puede mantenerse indefinida en el tiempo
sin cuestionar la vigencia de la Constitución misma; (ii) el control político cualificado que
resulta tanto del propio artículo 116 CE como de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio; y
(iii) el control jurídico de la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante, pues la
suspensión de los derechos fundamentales solo ha de ser posible en situaciones
realmente excepcionales y anómalas, cuya delimitación ha de ser sumamente estricta.
En definitiva, de acuerdo con la evolución de nuestra propia jurisprudencia, hemos de
considerar superada la doctrina fijada en al STC 148/2021, en el sentido siguiente: la
intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio
determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de
derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea
procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta
intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos
constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de
proporcionalidad.
C)

Resolución de la impugnación.

De acuerdo con lo que acaba de exponerse, y en contraste con lo que sostienen los
recurrentes, la suspensión y la restricción de los derechos fundamentales no pueden
distinguirse abstractamente por la intensidad de la injerencia impuesta, razón por la cual
podemos desestimar de plano la alegación de inconstitucionalidad formulada con este
concreto fundamento.
Es claro que el legislador gallego ha previsto en el art. 38.2 b) de la Ley 8/2008
medidas de intervención concretas, diseñadas para supuestos de hecho que están
delimitados en abstracto por su relación con situaciones graves de crisis sanitaria. Las
medidas previstas están, además, expresamente sujetas, en su concreta aplicación
práctica, al principio de proporcionalidad (art. 38 ter) y están sometidas, en todo caso,
al debido control judicial. Se articulan, en definitiva, como supuestos legislativos de
restricción de derechos fundamentales que tienen la finalidad de proteger la salud
colectiva y cuya intensidad queda modulada por la aplicación del principio de
proporcionalidad. Como queda dicho, el hecho de que alguna de las medidas previstas
pueda tener un contenido limitativo especialmente intenso no afecta a su calificación
jurídico-constitucional como «restricciones» ni implica, en modo alguno, la previa
declaración de estado de excepción o estado de sitio (en relación con los derechos
fundamentales expresamente contemplados en el art. 55.1 CE).
La esencia del presente proceso constitucional se centra, en realidad, en determinar
si esas hipótesis de restricción (que no suspensión) de derechos fundamentales
arbitradas por la Ley 8/2021 cumplen con uno de los requisitos formales más relevantes
de nuestro sistema constitucional: la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE.
5. Infracción de la reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos
fundamentales (art. 81.1 CE).
Delimitación de la impugnación.

Como se explica con detalle en los antecedentes, los recurrentes alegan, como
motivo subsidiario del que acaba de ser desestimado, que las medidas contenidas en el
art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008, introducidas por la Ley del Parlamento de
Galica 8/2021, infringen la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE. Argumentan, al
efecto, que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública, «no efectúa remisión alguna al legislador autonómico» y que la norma
impugnada desborda los «aspectos meramente complementarios», pues introduce
medidas concretas que no están previstas en la mencionada ley orgánica estatal.

cve: BOE-A-2024-25519
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