Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166525
Añaden que esa labor de «complemento» de la regulación orgánica carece, en todo
caso, de la debida cobertura en un título competencial propio. Sin esa cobertura, añaden,
la colaboración de la ley autonómica en la regulación de los derechos fundamentales
sujetos a reserva de ley orgánica carece de toda legitimidad constitucional.
Según puede comprobarse, las alegaciones de los recurrentes contienen argumentos
de diverso signo. Algunos de ellos están estrictamente referidos a la vulneración del
sistema constitucional de fuentes, en cuanto los actores consideran que las medidas
incluidas en el art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008, solo pueden ser introducidas
mediante una ley orgánica. Otros argumentos utilizados en el recurso de
inconstitucionalidad se apoyan, en cambio, en la consideración de que la Comunidad
Autónoma de Galicia carece de competencias para materializar una regulación legal que
complemente lo ya dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. La norma
impugnada invadiría, según se afirma, las competencias estatales contempladas en el
art. 149.1.1 y 16 CE. Ambos planos de análisis deben ser, sin embargo, deslindados.
Aunque en un primer momento, «la cuestión relativa a la fijación del ámbito de la
reserva de ley orgánica en función o no de los títulos competenciales atribuidos al
Estado por el art. 149.1 y 3 CE», no fue objeto, en nuestra doctrina, de una
jurisprudencia «rectilínea» (en expresión utilizada en la STC 173/1998, de 23 de julio,
FJ 7), dicha cuestión cuenta, en la actualidad, con un cuerpo de doctrina suficientemente
consolidado. Tal doctrina parte de la consideración de que la determinación del ámbito
propio de la reserva de ley orgánica, como cuestión atinente al sistema de fuentes, es un
presupuesto previo del examen estrictamente competencial.
Como señalamos en las SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7; 133/2006, de 27 de
abril, FJ 2, y 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 c), la técnica de la reserva de ley tiene hoy,
como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una naturaleza distinta de la que
poseen las reglas de atribución de competencia. El contenido y la finalidad de ambas
figuras ha sido y es sustancialmente diverso, por lo que la reserva de ley orgánica del
art. 81.1 CE no contiene, en puridad, ningún título competencial habilitante a favor del
Estado. Ahora bien, como establecimos en las referidas resoluciones, esto no impide
apreciar la notable incidencia que esta reserva tiene en el orden competencial, pues «en
virtud del art. 81.1 CE, solo el Estado puede dictar esta forma de leyes en desarrollo de
los derechos fundamentales y libertades públicas y que las comunidades autónomas al
ejercer sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir
en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración del art. 81.1 CE». Por ello, concluimos
en las referidas resoluciones que el «ámbito reservado al Estado ex art. 81.1 CE y las
normas que las Cortes Generales pueden dictar en su ejercicio constituyen un prius del
que necesariamente debe partir la comunidad autónoma al regular» [SSTC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 6, y 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 b)].
De acuerdo con esta doctrina, nuestro examen debe dividirse, tal y como quedó
anticipado en el fundamento jurídico 3 y tal y como hemos hecho en otros supuestos
similares de impugnación fundada en la infracción simultánea del art. 81.1 CE y del
art. 1491.1.1 CE (vid. STC 44/2024, de 12 de marzo, FJ 5), en dos planos distintos: (i)
el propio de la reserva de ley orgánica en sentido estricto, lo que exige dilucidar si el
art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008, invade el espacio reservado al legislador
orgánico por el art. 81.1 CE, cuestión a la que dedicaremos el presente fundamento
jurídico; (ii) el plano estrictamente competencial, que solo puede proyectarse sobre
aquellos contenidos de la regulación impugnada que previamente se considere que no
están reservados al legislador orgánico, cuestión esta de la que nos ocuparemos, de
resultar preciso, en un fundamento jurídico distinto.
5.2
Doctrina aplicable.
La interpretación del alcance de la reserva de ley orgánica se antepone, según acaba
de exponerse, al análisis estrictamente competencial, pues este siempre ha de
proyectarse sobre regulaciones legales que, por su propio contenido, queden fuera del
espacio reservado al legislador orgánico. Conviene, por ello, realizar, como antesala de
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166525
Añaden que esa labor de «complemento» de la regulación orgánica carece, en todo
caso, de la debida cobertura en un título competencial propio. Sin esa cobertura, añaden,
la colaboración de la ley autonómica en la regulación de los derechos fundamentales
sujetos a reserva de ley orgánica carece de toda legitimidad constitucional.
Según puede comprobarse, las alegaciones de los recurrentes contienen argumentos
de diverso signo. Algunos de ellos están estrictamente referidos a la vulneración del
sistema constitucional de fuentes, en cuanto los actores consideran que las medidas
incluidas en el art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008, solo pueden ser introducidas
mediante una ley orgánica. Otros argumentos utilizados en el recurso de
inconstitucionalidad se apoyan, en cambio, en la consideración de que la Comunidad
Autónoma de Galicia carece de competencias para materializar una regulación legal que
complemente lo ya dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. La norma
impugnada invadiría, según se afirma, las competencias estatales contempladas en el
art. 149.1.1 y 16 CE. Ambos planos de análisis deben ser, sin embargo, deslindados.
Aunque en un primer momento, «la cuestión relativa a la fijación del ámbito de la
reserva de ley orgánica en función o no de los títulos competenciales atribuidos al
Estado por el art. 149.1 y 3 CE», no fue objeto, en nuestra doctrina, de una
jurisprudencia «rectilínea» (en expresión utilizada en la STC 173/1998, de 23 de julio,
FJ 7), dicha cuestión cuenta, en la actualidad, con un cuerpo de doctrina suficientemente
consolidado. Tal doctrina parte de la consideración de que la determinación del ámbito
propio de la reserva de ley orgánica, como cuestión atinente al sistema de fuentes, es un
presupuesto previo del examen estrictamente competencial.
Como señalamos en las SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7; 133/2006, de 27 de
abril, FJ 2, y 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 c), la técnica de la reserva de ley tiene hoy,
como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una naturaleza distinta de la que
poseen las reglas de atribución de competencia. El contenido y la finalidad de ambas
figuras ha sido y es sustancialmente diverso, por lo que la reserva de ley orgánica del
art. 81.1 CE no contiene, en puridad, ningún título competencial habilitante a favor del
Estado. Ahora bien, como establecimos en las referidas resoluciones, esto no impide
apreciar la notable incidencia que esta reserva tiene en el orden competencial, pues «en
virtud del art. 81.1 CE, solo el Estado puede dictar esta forma de leyes en desarrollo de
los derechos fundamentales y libertades públicas y que las comunidades autónomas al
ejercer sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir
en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración del art. 81.1 CE». Por ello, concluimos
en las referidas resoluciones que el «ámbito reservado al Estado ex art. 81.1 CE y las
normas que las Cortes Generales pueden dictar en su ejercicio constituyen un prius del
que necesariamente debe partir la comunidad autónoma al regular» [SSTC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 6, y 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 b)].
De acuerdo con esta doctrina, nuestro examen debe dividirse, tal y como quedó
anticipado en el fundamento jurídico 3 y tal y como hemos hecho en otros supuestos
similares de impugnación fundada en la infracción simultánea del art. 81.1 CE y del
art. 1491.1.1 CE (vid. STC 44/2024, de 12 de marzo, FJ 5), en dos planos distintos: (i)
el propio de la reserva de ley orgánica en sentido estricto, lo que exige dilucidar si el
art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008, invade el espacio reservado al legislador
orgánico por el art. 81.1 CE, cuestión a la que dedicaremos el presente fundamento
jurídico; (ii) el plano estrictamente competencial, que solo puede proyectarse sobre
aquellos contenidos de la regulación impugnada que previamente se considere que no
están reservados al legislador orgánico, cuestión esta de la que nos ocuparemos, de
resultar preciso, en un fundamento jurídico distinto.
5.2
Doctrina aplicable.
La interpretación del alcance de la reserva de ley orgánica se antepone, según acaba
de exponerse, al análisis estrictamente competencial, pues este siempre ha de
proyectarse sobre regulaciones legales que, por su propio contenido, queden fuera del
espacio reservado al legislador orgánico. Conviene, por ello, realizar, como antesala de
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294