Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166508
ejercitada a través de una asociación transitoria de personas». El precepto impugnado
establece, sin embargo, medidas que «comportan una suspensión de los derechos del
art. 21 CE» pues «[l]a prohibición de acceder o salir a determinadas zonas de la vía
pública establecida en el apartado 2 b), subapartado 6 ii) conlleva la absoluta
imposibilidad de celebrar reuniones o manifestaciones en dicha vía». Solo «en estado de
excepción o sitio cabe someter a autorización previa, prohibir o disolver concretas
reuniones o manifestaciones en dichas zonas». El precepto contempla incluso «la
prohibición de reuniones privadas». Se ven imposibilitadas, de ese modo, algunas
«manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad» como son «las reuniones privadas por razones familiares o de amistad y
la realización de visitas a familiares, conocidos o amigos».
d) En cuanto a las medidas previstas en los subapartados 2, 4, 5, y 6 iv) del
art. 38.2, b) de la Ley 8/2008, en relación con los derechos a la integridad física (art. 15
CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE), los recurrentes
estiman, con carácter general, que es constitucionalmente ilegítimo el sometimiento a
tratamiento, examen médico, pruebas diagnósticas y profilácticas de las personas
enfermas o con síntomas.
Consideran, en particular, que «[l]a aplicación forzosa de vacunas» es contraria al
derecho a la integridad física (art. 15 CE). La vacuna es, en sí misma, dicen los
recurrentes, «una agresión física y puede llegar a perjudicar la salud del afectado». El
derecho fundamental a la integridad física se ve afectado cuando se impone a una
persona asistencia médica en contra de su voluntad, esto es, «asistencia médica
coactiva».
La intervención del legislador autonómico desbordaría, en definitiva, la finalidad de
complemento de la norma orgánica estatal. «Con tal proceder el legislador autonómico
ha venido a desarrollar autónomamente la Ley Orgánica 3/1986, vulnerando la garantía
que la ley orgánica representa para los derechos fundamentales». No solo eso, también
resultaría infringida «la competencia de bases y de coordinación general que en materia
sanitaria corresponde al Estado, y a cuyo amparo se ha dictado una legislación para
hacer frente a situaciones de crisis sanitaria que no admite el desarrollo legislativo
llevado a cabo por el precepto objeto de recurso tratando de “concretar” la escasa
densidad normativa de la legislación estatal».
e) Finalmente, el subapartado 7 del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008, en cuanto faculta
a las autoridades sanitarias gallegas para adoptar cualquier tipo de medidas restrictivas
de derechos fundamentales, vulnera el art. 9.3 CE. La inconcreción de que adolece su
redacción lo convierte en una norma en blanco, cuya carencia de taxatividad otorga a las
autoridades sanitarias autonómicas un margen de discrecionalidad contrario al principio
de seguridad jurídica, en un ámbito de especial sensibilidad por su incidencia en los
derechos fundamentales. Una interpretación que amparase la formulación abierta,
indefinida e incierta de dicho apartado vaciaría de contenido el principio de reserva legal.
Con sustento en los referidos argumentos, los recurrentes concluyen interesando al
Tribunal que declare la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 5 del artículo único de
la Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
2. Por providencia de 23 de junio de 2021 el Pleno acordó, a propuesta de la
Sección Tercera: (i) admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; (ii) dar traslado
de la demanda y documentos presentados [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
presidentas, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, así como al Parlamento de
Galicia y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en
plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimaren convenientes; y (iii) publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del
Estado».
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166508
ejercitada a través de una asociación transitoria de personas». El precepto impugnado
establece, sin embargo, medidas que «comportan una suspensión de los derechos del
art. 21 CE» pues «[l]a prohibición de acceder o salir a determinadas zonas de la vía
pública establecida en el apartado 2 b), subapartado 6 ii) conlleva la absoluta
imposibilidad de celebrar reuniones o manifestaciones en dicha vía». Solo «en estado de
excepción o sitio cabe someter a autorización previa, prohibir o disolver concretas
reuniones o manifestaciones en dichas zonas». El precepto contempla incluso «la
prohibición de reuniones privadas». Se ven imposibilitadas, de ese modo, algunas
«manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad» como son «las reuniones privadas por razones familiares o de amistad y
la realización de visitas a familiares, conocidos o amigos».
d) En cuanto a las medidas previstas en los subapartados 2, 4, 5, y 6 iv) del
art. 38.2, b) de la Ley 8/2008, en relación con los derechos a la integridad física (art. 15
CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE), los recurrentes
estiman, con carácter general, que es constitucionalmente ilegítimo el sometimiento a
tratamiento, examen médico, pruebas diagnósticas y profilácticas de las personas
enfermas o con síntomas.
Consideran, en particular, que «[l]a aplicación forzosa de vacunas» es contraria al
derecho a la integridad física (art. 15 CE). La vacuna es, en sí misma, dicen los
recurrentes, «una agresión física y puede llegar a perjudicar la salud del afectado». El
derecho fundamental a la integridad física se ve afectado cuando se impone a una
persona asistencia médica en contra de su voluntad, esto es, «asistencia médica
coactiva».
La intervención del legislador autonómico desbordaría, en definitiva, la finalidad de
complemento de la norma orgánica estatal. «Con tal proceder el legislador autonómico
ha venido a desarrollar autónomamente la Ley Orgánica 3/1986, vulnerando la garantía
que la ley orgánica representa para los derechos fundamentales». No solo eso, también
resultaría infringida «la competencia de bases y de coordinación general que en materia
sanitaria corresponde al Estado, y a cuyo amparo se ha dictado una legislación para
hacer frente a situaciones de crisis sanitaria que no admite el desarrollo legislativo
llevado a cabo por el precepto objeto de recurso tratando de “concretar” la escasa
densidad normativa de la legislación estatal».
e) Finalmente, el subapartado 7 del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008, en cuanto faculta
a las autoridades sanitarias gallegas para adoptar cualquier tipo de medidas restrictivas
de derechos fundamentales, vulnera el art. 9.3 CE. La inconcreción de que adolece su
redacción lo convierte en una norma en blanco, cuya carencia de taxatividad otorga a las
autoridades sanitarias autonómicas un margen de discrecionalidad contrario al principio
de seguridad jurídica, en un ámbito de especial sensibilidad por su incidencia en los
derechos fundamentales. Una interpretación que amparase la formulación abierta,
indefinida e incierta de dicho apartado vaciaría de contenido el principio de reserva legal.
Con sustento en los referidos argumentos, los recurrentes concluyen interesando al
Tribunal que declare la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 5 del artículo único de
la Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
2. Por providencia de 23 de junio de 2021 el Pleno acordó, a propuesta de la
Sección Tercera: (i) admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; (ii) dar traslado
de la demanda y documentos presentados [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
presidentas, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, así como al Parlamento de
Galicia y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en
plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que
estimaren convenientes; y (iii) publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del
Estado».
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294