Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166507

incompleta la norma estatal. En el primer supuesto, la razón de la inconstitucionalidad no
radica en el contenido de la norma autonómica sino «en el título competencial
habilitante». Con cita de la STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 4, los recurrentes afirman
que la falta de habilitación autonómica implica la inconstitucionalidad de la norma que
transcribe el precepto estatal. La reproducción de la norma estatal es, según señala la
STC 162/1996, FJ 3, una práctica ilegítima «cuando las comunidades autónomas
carecen de toda competencia para legislar sobre una materia». Este sería el caso de la
norma ahora impugnada, que «copia por completo» los preceptos de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
Explican, a continuación, los recurrentes los motivos de inconstitucionalidad ligados a
las concretas intervenciones de derechos fundamentales. Con carácter general, los
recurrentes entienden que las medidas concretamente previstas por el legislador gallego
suponen «una verdadera suspensión de las libertades» afectadas. En concreto:
a) Las medidas previstas en los subapartados 1, 3 y 6 de la letra b) del apartado 2
del art. 38 de la Ley 8/2008 suponen «facultar a las autoridades a recluir en su domicilio
a la ciudadanía gallega», esto es, conllevan una situación de confinamiento. Estaríamos
ante una auténtica privación de libertad, análoga, según argumentan los recurrentes, a la
pena «privativa de libertad» de localización permanente (art. 35 del Código penal). La
misma analogía trazan los actores en relación con la sanción de arresto domiciliario
prevista en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas. El
confinamiento domiciliario establecido en la norma impugnada supone, en definitiva,
«una prohibición general de abandonar el domicilio», sin que esta circunstancia pierda la
naturaleza de privación de libertad por el hecho de que se autorice a las personas
afectadas a «acudir a su trabajo habitual».
Para los recurrentes «el control de enfermedades transmisibles de ningún modo
posibilita con carácter general y permanente establecer esta intensa privación de
libertades tan esenciales como las recogidas en el art. 17 CE y en su equivalente art. 5
CEDH [Convenio europeo de derechos humanos]». Concluyen que «[e]n definitiva, el
confinamiento domiciliario permitido por el art. 38.2 b) núm. 1, 3 y 6 supone una
manifiesta vulneración del art. 17 CE», ya que este tipo de intervención solo puede
materializarse como suspensión de derechos fundamentales, con los requisitos de los
arts. 55.1 y 116 CE.
b) Se ocupa, a continuación, el recurso de las medidas de restricción de la
circulación o de la entrada y salida de las zonas afectadas recogidas en el
subapartado 6, i) y ii) del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008. Se trata, según alegan los
recurrentes, de medidas que también «permiten operar una suspensión de los derechos
fundamentales del art. 19 CE». Según la doctrina constitucional, la libertad de residencia
implica el derecho a la libertad de elección y de fijación, mantenimiento o cambio de
residencia. Este concreto concepto, el de residencia, no puede ser equiparado, según la
propia doctrina constitucional, al de domicilio, pues, a diferencia de este, comprende las
situaciones de residencia transitoria. Estas se verían completamente imposibilitadas con
la medida prevista en el precepto impugnado. Lo mismo ocurriría con la libertad de
circulación, en cuanto «garantiza que, una vez elegido el lugar de residencia permanente
o eventual, la persona pueda efectivamente desplazarse y ocupar tal residencia». Por
ello, «derogada la libertad de circulación, simplemente desaparece la libertad de elección
de la residencia, tal y como la ha configurado el Tribunal Constitucional». Concluyen los
recurrentes: «[a]l permitir medidas que nieguen toda libertad de desplazamiento está
efectivamente derogando el derecho a la libertad de residencia».
c) En cuanto a las restricciones a las agrupaciones de personas del apartado 2 b),
subapartado 6 iii) del art. 38 de la Ley 8/2008, estiman los recurrentes que estas
«suponen una efectiva derogación de los derechos fundamentales del art. 21 CE y de los
arts. 10 y 17 CE».
Los diputados recurrentes recalcan la importancia de los derechos de reunión y
manifestación como «vehículo de gran parte de las inquietudes que pueden sentir los
ciudadanos» y, en particular, como «manifestación colectiva de la libertad de expresión

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294