Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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de la ley impugnada, se estaba padeciendo en España con ocasión de la pandemia de
COVID-19. Advierten, sin embargo, que el legislador gallego, al establecer la referida
regulación, ha decidido no hacer uso del apoderamiento para la restricción de derechos
fundamentales contemplado en el Real Decreto-ley 926/2020, de 25 de octubre, por el
que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, y ha optado, en su lugar, por un anclaje regulatorio
permanente, no asociado a la concreta declaración del estado de alarma.
La exposición de motivos de la Ley 8/2021 afirma, en efecto, que la legislación
ordinaria, sin necesidad de contar con cobertura específica en un instrumento normativo
excepcional, puede afrontar por sí misma «los casos de peligros y amenazas para la
salud pública». Es la legislación sanitaria ordinaria, y no los instrumentos regulados en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, la que
debe cobrar, según señala la exposición de motivos de la ley impugnada, «un papel
estratégico fundamental en la lucha contra la pandemia».
El legislador autonómico niega, con ello, según los recurrentes, «la dimensión
excepcional y transitoria de las medidas fijadas por el Gobierno» a través del estado de
alarma y «prefiere acudir a la posibilidad que entiende que ofrece la legislación orgánica
para introducir medidas limitativas de derechos fundamentales». Justifica, a su vez, el
elenco de medidas de intervención que establece en la necesidad de corregir la falta de
«densidad normativa» de la legislación sanitaria orgánica estatal, en la que la habilitación
de injerencia sería sumamente amplia. Según la exposición de motivos, el legislador
autonómico, en garantía de la seguridad jurídica en materia de intervención en derechos
fundamentales, se ve obligado a concretar esa habilitación de injerencia sin llegar a
desbordar los límites de esta.
Los recurrentes argumentan, sin embargo, que esa intervención de la ley autonómica
en la restricción de derechos fundamentales de los ciudadanos no tiene amparo alguno
en la legislación estatal, en particular en la propia ley invocada por el legislador gallego,
que es la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública. Esta disposición estatal, según alegan, «no efectúa remisión alguna al
legislador autonómico» y, en todo caso, el contenido de la ley gallega no se refiere
únicamente a «aspectos meramente complementarios», ya que contempla medidas
concretas que no están previstas en la Ley Orgánica 3/1986, circunstancia que
determina, en su opinión, la vulneración de la reserva de ley orgánica contenida en el
art. 81.1 CE, si bien desarrollan más ampliamente este motivo de inconstitucionalidad al
analizar la distintas hipótesis de injerencia en los derechos fundamentales, a efectos de
poner de relieve la falta de cobertura de cada uno de ellos. Estiman, en todo caso, que
esa colaboración internormativa de la ley autonómica con la ley orgánica se produce sin
amparo en competencias propias de la comunidad autónoma, ya que correspondería
realizarla, en todo caso, al legislador estatal, que, de acuerdo con el art. 149.1.16 CE,
tiene encomendadas las bases y coordinación general de la sanidad, lo que ha de incluir
un mínimo común denominador para todo el Estado, y es ese legislador estatal el único
que, además, puede fijar las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE).
Entienden, asimismo, los recurrentes que la falta de cobertura en la ley estatal de las
medidas de intervención establecidas por la ley impugnada determina que esta incurra
en una indebida «reproducción de normas estatales». Señalan aquí los diputados que
los apartados a) y b), párrafo primero, del art. 38.2 de la ley «reproducen literalmente el
tenor de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986». Según recuerdan, con cita en este
punto de las SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4, b); 146/1993, de 29 de abril, FJ 6,
y 162/1996, de 17 de octubre, FJ 3, se trata de una «técnica legislativa deficiente y
peligrosa, inadecuada al sistema de fuentes del derecho establecido en la Constitución».
La mera reiteración de preceptos contenidos en leyes orgánicas estatales es una
práctica legislativa potencialmente inconstitucional (STC 162/1996) que incurre, en
concreto, en vicio de inconstitucionalidad en los siguientes casos: cuando se invaden
competencias del Estado o cuando se omite parcialmente o se reproduce de forma

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294