Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166541

No solo se ha cumplido ese pronóstico sino que todo el desarrollo del fundamento
jurídico 4 está claramente inspirado en los votos particulares que acompañaban esa
sentencia.
5. Improcedencia de la revisión de la doctrina sentada de la STC 148/2021.
Razones formales.
No solo por las razones metodológicas antes indicadas resultaría improcedente
reexaminar en esta sentencia la doctrina de la STC 148/2021; es que ni la ley de Galicia
que anula la sentencia aprobada por la mayoría precisaba que tuviéramos que
pronunciarnos sobre la pervivencia de la doctrina mantenida en esa sentencia, ni las
razones que se ofrecen para considerar superada esa doctrina nos parecen en absoluto
convincentes.
No era necesario hablar de la distinción que en esa sentencia se lleva a cabo entre
suspensión y limitación de derechos fundamentales porque, cualquiera que sea la
calificación de las medidas de restricción de derechos fundamentales que la Ley de
salud de Galicia autoriza, lo relevante es que ninguna ley autonómica permite acordar
medidas de este tipo, con independencia de la intensidad de las restricciones que
imponga.
Incidentalmente cabe decir, que todas las restricciones contenidas en el artículo 38.2
de la Ley de salud de Galicia encajan sin dificultad en el concepto de limitación de
derechos fundamentales, y no de su suspensión.
Por centrarnos en su artículo 38.2 b), apartado 6 i), relativo a las medidas que
conlleven limitación o restricción de la movilidad de las personas, que es la que más se
aproxima a las del artículo 7, apartados 1 y 3 del Real Decreto 463/2020, declarado
inconstitucional por nuestra STC 148/2021, esta sentencia basó su decisión sobre este
artículo en que se trataba de una prohibición absoluta de circular por todo el territorio
nacional acompañada de concretas y limitadas excepciones, lo que, en efecto, suponía
una completa desnaturalización del derecho fundamental reconocido en el artículo 19
CE, «un vaciamiento de ese derecho o, si se quiere una suspensión del mismo». Por el
contrario, la medida equivalente de la Ley de salud de Galicia parte del principio opuesto,
el de la libertad de circulación, que solo puede ser excepcionada en unos supuestos
determinados y sin que esas excepciones puedan ser absolutas.
Improcedencia de la revisión de la STC 148/2021. Razones sustantivas.

(i) La STC 148/2021 se aprobó con una exigua mayoría seis a cinco y la cuestión
principalmente debatida fue si las medidas de restricción a la libre circulación de
personas que uno de sus preceptos establecía, podían considerarse como una limitación
de derechos (viable en un estado de alarma, aunque sujeto al control judicial con apoyo
en el principio de proporcionalidad) o una auténtica suspensión de derechos, solo
aceptable si se hubiera declarado el estado de excepción.
Prevaleció para hacer esa distinción una concepción gradualista: la limitación era un
género y la suspensión, la especie. Cuando las limitaciones impuestas eran de una tan
gran intensidad que, de hecho, desnaturalizaban el contenido del derecho, ya no
estábamos ante una limitación de derechos, sino ante su suspensión.
Los cinco votos particulares que acompañan la sentencia coinciden en muchas cosas
y desde luego en una: la distinción entre suspensión y limitación de derechos no puede
afrontarse desde una óptica gradualista, sino mas bien formal. La suspensión requiere
una específica declaración en tal sentido, lo que supone que la regulación constitucional
de las garantías que acompañan al derecho desaparecen.
Por el contrario, las limitaciones, aunque puedan tener idéntico contenido a las
medidas adoptadas tras la suspensión, cuentan con las garantías propias de toda
limitación de derechos fundamentales y su control puede llevarse a cabo a través del
principio de proporcionalidad.

cve: BOE-A-2024-25519
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