Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166542
(ii) La doctrina existente es la de esa sentencia y no la de los votos particulares, y
no creemos que pueda decirse que se encuentra superada por lo declarado en la serie
de sentencias de este tribunal, que comienza en la STC 38/2023, respecto al derecho a
la integridad personal en relación con la administración de una vacuna contra el COVID o
con la STC 61/2023, relativa a la prohibición de manifestaciones en razón a la situación
sanitaria provocada por la pandemia.
Nada tiene que ver el sacrificio de la facultad individual de autodeterminarse en
relación con la administración de una vacuna, que respecto de personas mayores de
edad hemos dicho que no puede imponerse sin su consentimiento, con la privación
absoluta del derecho a circular por las calles que impuso el decreto del estado de
alarma.
Nunca hemos dicho que cabe obligar a someterse a una vacuna. La doctrina que se
cita se ha desarrollado a propósito de menores, en caso de discrepancia entre los padres
a propósito de la administración de la vacuna e incluso, cuando los menores tienen
suficiente juicio hemos dicho que el juez debería oírlos antes de decidir.
La cita de la STC 61/2023, como inicio de esa evolución posterior a la STC 148/2021
no tiene valor alguno, porque se refiere al derecho de reunión y esa misma
STC 148/2021 ya declaró que ese derecho seguía rigiéndose por su legislación
específica.
(iii) Y con estos mimbres se organiza nada menos que un overruling a la
STC 148/2021, que, por muy discutida que fuere, fijó la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre esta cuestión.
Una doctrina que creemos que es correcta.
No nos parece muy aceptable defender que es el régimen de garantías aplicable en
uno y otro caso el que defina, a una igualdad de contenido en la medida, si se trata de
una suspensión o de una limitación.
Es la previa calificación de la medida, a nuestro juicio, lo que determina el tipo de
control aplicable.
Aparte de que también en el estado de excepción se aplica el control por el principio
de proporcionalidad, como se dice en ese STC 148/2021.
Es un claro overruling de la STC 148/2021. Las sentencias del Tribunal
Constitucional que se citan no justifican esa solución.
(iv) Si ha de revisarse la doctrina de la STC 148/2021 esa revisión deberá hacerse
tras una deliberación en que se pongan de manifiesto todos los puntos de vista y se
decida si efectivamente la STC 148/2021 estaba equivocada y se rehabilite, aunque sea
tardíamente, ese real decreto de declaración del estado de alarma; no camuflando esa
revisión como resultado de una evolución natural de nuestra jurisprudencia.
No hay tal evolución. La ponencia hace un claro seguidismo de los votos particulares
y llega a hacer suya una afirmación: que la realidad práctica, que este tribunal no puede
ignorar sin incurrir en «una abstracta e inservible jurisprudencia de conceptos», muestra
que son posibles restricciones de alta intensidad por razones de salud pública, en los
derechos fundamentales, que es una alusión a la jurisprudencia de conceptos que
también aparece, y literalmente, en uno de los votos particulares.
Esta descalificación de la STC 148/2021 no era necesaria para resolver el presente
recurso y ni siquiera se puede decir que se erija en ratio decidenci de la sentencia, pues
la razón para la decisión adoptada no tiene que ver con lo argumentado en ese
fundamento jurídico 4, sino en la ausencia de habilitación de ley orgánica que es
realmente lo que determina el fallo estimatorio, que compartimos.
Y en este sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–José
María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166542
(ii) La doctrina existente es la de esa sentencia y no la de los votos particulares, y
no creemos que pueda decirse que se encuentra superada por lo declarado en la serie
de sentencias de este tribunal, que comienza en la STC 38/2023, respecto al derecho a
la integridad personal en relación con la administración de una vacuna contra el COVID o
con la STC 61/2023, relativa a la prohibición de manifestaciones en razón a la situación
sanitaria provocada por la pandemia.
Nada tiene que ver el sacrificio de la facultad individual de autodeterminarse en
relación con la administración de una vacuna, que respecto de personas mayores de
edad hemos dicho que no puede imponerse sin su consentimiento, con la privación
absoluta del derecho a circular por las calles que impuso el decreto del estado de
alarma.
Nunca hemos dicho que cabe obligar a someterse a una vacuna. La doctrina que se
cita se ha desarrollado a propósito de menores, en caso de discrepancia entre los padres
a propósito de la administración de la vacuna e incluso, cuando los menores tienen
suficiente juicio hemos dicho que el juez debería oírlos antes de decidir.
La cita de la STC 61/2023, como inicio de esa evolución posterior a la STC 148/2021
no tiene valor alguno, porque se refiere al derecho de reunión y esa misma
STC 148/2021 ya declaró que ese derecho seguía rigiéndose por su legislación
específica.
(iii) Y con estos mimbres se organiza nada menos que un overruling a la
STC 148/2021, que, por muy discutida que fuere, fijó la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre esta cuestión.
Una doctrina que creemos que es correcta.
No nos parece muy aceptable defender que es el régimen de garantías aplicable en
uno y otro caso el que defina, a una igualdad de contenido en la medida, si se trata de
una suspensión o de una limitación.
Es la previa calificación de la medida, a nuestro juicio, lo que determina el tipo de
control aplicable.
Aparte de que también en el estado de excepción se aplica el control por el principio
de proporcionalidad, como se dice en ese STC 148/2021.
Es un claro overruling de la STC 148/2021. Las sentencias del Tribunal
Constitucional que se citan no justifican esa solución.
(iv) Si ha de revisarse la doctrina de la STC 148/2021 esa revisión deberá hacerse
tras una deliberación en que se pongan de manifiesto todos los puntos de vista y se
decida si efectivamente la STC 148/2021 estaba equivocada y se rehabilite, aunque sea
tardíamente, ese real decreto de declaración del estado de alarma; no camuflando esa
revisión como resultado de una evolución natural de nuestra jurisprudencia.
No hay tal evolución. La ponencia hace un claro seguidismo de los votos particulares
y llega a hacer suya una afirmación: que la realidad práctica, que este tribunal no puede
ignorar sin incurrir en «una abstracta e inservible jurisprudencia de conceptos», muestra
que son posibles restricciones de alta intensidad por razones de salud pública, en los
derechos fundamentales, que es una alusión a la jurisprudencia de conceptos que
también aparece, y literalmente, en uno de los votos particulares.
Esta descalificación de la STC 148/2021 no era necesaria para resolver el presente
recurso y ni siquiera se puede decir que se erija en ratio decidenci de la sentencia, pues
la razón para la decisión adoptada no tiene que ver con lo argumentado en ese
fundamento jurídico 4, sino en la ausencia de habilitación de ley orgánica que es
realmente lo que determina el fallo estimatorio, que compartimos.
Y en este sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
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María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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