Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166539
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley 8/2008, de salud de
Galicia, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 5 de febrero: (i) el inciso segundo de
la letra b) del art. 38.2 (que va desde «[e]n particular» hasta el final del referido
apartado); (ii) las letras c), d), e) y f) del art. 41 bis; (iii) la letra c) del art. 42 bis, si bien
solo en el concreto inciso «c), d), f)»; (iv) las letras d) y e) del art. 42 bis; (v) las letras b) y
c) del art. 43 bis.
2.º
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique
Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y los magistrados
don Cesar Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño a la sentencia recaída
en el recurso de inconstitucionalidad número 2901-2021
1.
Planteamiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría reflejamos en este
voto particular nuestra posición discrepante en lo que se refiere a parte de la
fundamentación de la sentencia adoptada por esa mayoría.
Aunque estamos de acuerdo con el fallo de dicha sentencia y con la fundamentación
recogida en sus fundamentos 1, 2, 5 y 6, debemos manifestar nuestra completa
discrepancia tanto con el examen de una queja que consideramos inexistente, como con
su propio orden de enjuiciamiento y con la argumentación desarrollada en el fundamento
jurídico 4.
Examen de una queja inexistente.
La sentencia de la que discrepamos resuelve en primer lugar una queja que cabe
calificar de inexistente, en el sentido de no planteada por los recurrentes. Y al hacerlo
lleva a cabo un overrruling explícito de la doctrina que este tribunal estableció en la
STC 148/2021, de 14 de julio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los
Diputados contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 y contra los reales decretos sucesivos que prorrogaron su vigencia.
La argumentación de la sentencia en su fundamento jurídico 4, que es dónde lleva a
cabo el mencionado overruling, no es coherente ni con la demanda, ni con el propio
relato de antecedentes resumiendo el contenido de la demanda, ni con la propia
descripción de la posición de los recurrentes que se hace en el fundamento jurídico 1 ni
tampoco, en fin, con las precisiones en torno al objeto del recurso que se contienen en el
fundamento jurídico 2.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166539
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley 8/2008, de salud de
Galicia, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 5 de febrero: (i) el inciso segundo de
la letra b) del art. 38.2 (que va desde «[e]n particular» hasta el final del referido
apartado); (ii) las letras c), d), e) y f) del art. 41 bis; (iii) la letra c) del art. 42 bis, si bien
solo en el concreto inciso «c), d), f)»; (iv) las letras d) y e) del art. 42 bis; (v) las letras b) y
c) del art. 43 bis.
2.º
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique
Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y los magistrados
don Cesar Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño a la sentencia recaída
en el recurso de inconstitucionalidad número 2901-2021
1.
Planteamiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría reflejamos en este
voto particular nuestra posición discrepante en lo que se refiere a parte de la
fundamentación de la sentencia adoptada por esa mayoría.
Aunque estamos de acuerdo con el fallo de dicha sentencia y con la fundamentación
recogida en sus fundamentos 1, 2, 5 y 6, debemos manifestar nuestra completa
discrepancia tanto con el examen de una queja que consideramos inexistente, como con
su propio orden de enjuiciamiento y con la argumentación desarrollada en el fundamento
jurídico 4.
Examen de una queja inexistente.
La sentencia de la que discrepamos resuelve en primer lugar una queja que cabe
calificar de inexistente, en el sentido de no planteada por los recurrentes. Y al hacerlo
lleva a cabo un overrruling explícito de la doctrina que este tribunal estableció en la
STC 148/2021, de 14 de julio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los
Diputados contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 y contra los reales decretos sucesivos que prorrogaron su vigencia.
La argumentación de la sentencia en su fundamento jurídico 4, que es dónde lleva a
cabo el mencionado overruling, no es coherente ni con la demanda, ni con el propio
relato de antecedentes resumiendo el contenido de la demanda, ni con la propia
descripción de la posición de los recurrentes que se hace en el fundamento jurídico 1 ni
tampoco, en fin, con las precisiones en torno al objeto del recurso que se contienen en el
fundamento jurídico 2.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
2.