Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166538
Asimismo, es claro que las medidas previstas en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, reproducidas por el legislador gallego en la norma impugnada,
pueden ser aplicadas por todas las administraciones públicas competentes en materia
sanitaria, según la propia ley orgánica dispone. El artículo primero de la Ley
Orgánica 3/1986 señala, en efecto, que tiene por objeto regular las medidas que pueden
adoptar las «autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas». El
artículo segundo se refiere, por su parte, a las medidas preventivas que pueden adoptar
las «autoridades sanitarias competentes» y el artículo tercero menciona a la «autoridad
sanitaria». Guardan, por ello, conexión evidente con las competencias normativas y
ejecutivas de la comunidad autónoma en el ámbito de la «sanidad interior».
b) La reproducción de normas estatales contenidas en el art. 38.2 a) y b) inciso
primero de la Ley 8/2008, contribuye a hacer más comprensible una regulación
autonómica realizada al amparo del título competencial de sanidad interior (art. 33.1
EAG).
El precepto impugnado guarda, en particular, conexión con el art. 38 ter de la
Ley 8/2008, que, bajo la rúbrica «[a]dopción de medidas preventivas en materia de salud
pública» establece reglas instrumentales para la ejecución, entre otras, de las medidas
previstas en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986. Este precepto,
sintéticamente: (i) habilita, en función de la situación de urgencia, que no se siga un
procedimiento administrativo específico (apartado 1); (ii) exige que la resolución que
acuerde las medidas contenga una motivación ajustada a los principios científicos, a las
pruebas científicas y a la información disponible en ese momento, que tenga en cuenta
el principio de precaución, que seleccione los métodos menos invasivos o intrusivos y
que se dé preferencia, en todo caso, a la colaboración voluntaria de los afectados
(apartado 2); (iii) dispone que la motivación de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales concrete suficientemente la concurrencia de los requisitos de adecuación,
necesidad y ponderación de «beneficios y ventajas», típicos del juicio de
proporcionalidad (apartado 3); (iv) obliga a determinar la duración de las medidas, sin
perjuicio de sus posibles prórrogas (apartado 4); (v) ordena la publicación de las medidas
en el diario oficial correspondiente, cuando afecten a una pluralidad indeterminada de
personas, y dispone la audiencia de las personas afectadas cuando estas estén
determinadas (apartado 5); (vi) prevé la posibilidad excepcional de intervención sobre las
cosas y compulsión sobre las personas (apartado 6); (vii) obliga a dar información a la
población de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, tanto para facilitar que
la ciudadanía pueda protegerse del riesgo detectado como para facilitar la cooperación
voluntaria con la administración pública (apartado 7).
Hay que reseñar, en este punto, que el art. 38 ter de la Ley 8/2008 no ha sido
impugnado por los recurrentes y que estos no han aportado, por tanto, alegación alguna
sobre su posible inconstitucionalidad por razones competenciales. Se han limitado a
impugnar el art. 38.2 a) y b) inciso primero por su carácter de lex repetita. Para
rechazar esta concreta impugnación, basta, por ello, con constatar que la reproducción
de las medidas previstas en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986
contribuye a la mejor comprensión del régimen normativo complementario contenido,
para su ejecución en el ámbito territorial de Galicia, en el citado art. 38 ter de la
Ley 8/2008, en cuanto precepto dictado al amparo de la competencia en materia de
sanidad interior.
c) Finalmente, las variaciones introducidas al reproducir los artículos segundo y
tercero de la Ley Orgánica 3/1986 son mínimas y, en todo caso, no desnaturalizan el
contenido de la norma estatal reproducida, aspecto este que, como se ha dicho, no
plantea controversia entre las partes.
En definitiva, las letras a) y b) inciso primero del art. 38.2 de la Ley 8/2008 no
incurren en el único vicio de inconstitucionalidad que les atribuyen los recurrentes, por lo
que su impugnación ha de ser desestimada.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166538
Asimismo, es claro que las medidas previstas en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, reproducidas por el legislador gallego en la norma impugnada,
pueden ser aplicadas por todas las administraciones públicas competentes en materia
sanitaria, según la propia ley orgánica dispone. El artículo primero de la Ley
Orgánica 3/1986 señala, en efecto, que tiene por objeto regular las medidas que pueden
adoptar las «autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas». El
artículo segundo se refiere, por su parte, a las medidas preventivas que pueden adoptar
las «autoridades sanitarias competentes» y el artículo tercero menciona a la «autoridad
sanitaria». Guardan, por ello, conexión evidente con las competencias normativas y
ejecutivas de la comunidad autónoma en el ámbito de la «sanidad interior».
b) La reproducción de normas estatales contenidas en el art. 38.2 a) y b) inciso
primero de la Ley 8/2008, contribuye a hacer más comprensible una regulación
autonómica realizada al amparo del título competencial de sanidad interior (art. 33.1
EAG).
El precepto impugnado guarda, en particular, conexión con el art. 38 ter de la
Ley 8/2008, que, bajo la rúbrica «[a]dopción de medidas preventivas en materia de salud
pública» establece reglas instrumentales para la ejecución, entre otras, de las medidas
previstas en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986. Este precepto,
sintéticamente: (i) habilita, en función de la situación de urgencia, que no se siga un
procedimiento administrativo específico (apartado 1); (ii) exige que la resolución que
acuerde las medidas contenga una motivación ajustada a los principios científicos, a las
pruebas científicas y a la información disponible en ese momento, que tenga en cuenta
el principio de precaución, que seleccione los métodos menos invasivos o intrusivos y
que se dé preferencia, en todo caso, a la colaboración voluntaria de los afectados
(apartado 2); (iii) dispone que la motivación de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales concrete suficientemente la concurrencia de los requisitos de adecuación,
necesidad y ponderación de «beneficios y ventajas», típicos del juicio de
proporcionalidad (apartado 3); (iv) obliga a determinar la duración de las medidas, sin
perjuicio de sus posibles prórrogas (apartado 4); (v) ordena la publicación de las medidas
en el diario oficial correspondiente, cuando afecten a una pluralidad indeterminada de
personas, y dispone la audiencia de las personas afectadas cuando estas estén
determinadas (apartado 5); (vi) prevé la posibilidad excepcional de intervención sobre las
cosas y compulsión sobre las personas (apartado 6); (vii) obliga a dar información a la
población de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, tanto para facilitar que
la ciudadanía pueda protegerse del riesgo detectado como para facilitar la cooperación
voluntaria con la administración pública (apartado 7).
Hay que reseñar, en este punto, que el art. 38 ter de la Ley 8/2008 no ha sido
impugnado por los recurrentes y que estos no han aportado, por tanto, alegación alguna
sobre su posible inconstitucionalidad por razones competenciales. Se han limitado a
impugnar el art. 38.2 a) y b) inciso primero por su carácter de lex repetita. Para
rechazar esta concreta impugnación, basta, por ello, con constatar que la reproducción
de las medidas previstas en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986
contribuye a la mejor comprensión del régimen normativo complementario contenido,
para su ejecución en el ámbito territorial de Galicia, en el citado art. 38 ter de la
Ley 8/2008, en cuanto precepto dictado al amparo de la competencia en materia de
sanidad interior.
c) Finalmente, las variaciones introducidas al reproducir los artículos segundo y
tercero de la Ley Orgánica 3/1986 son mínimas y, en todo caso, no desnaturalizan el
contenido de la norma estatal reproducida, aspecto este que, como se ha dicho, no
plantea controversia entre las partes.
En definitiva, las letras a) y b) inciso primero del art. 38.2 de la Ley 8/2008 no
incurren en el único vicio de inconstitucionalidad que les atribuyen los recurrentes, por lo
que su impugnación ha de ser desestimada.
cve: BOE-A-2024-25519
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