Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166537
reproducen, con leves variaciones, los contenidos de los artículos segundo y tercero de
la Ley Orgánica 3/1986. El único punto de discrepancia versa, en realidad, sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos por este tribunal en su doctrina relativa a las
llamadas leges repetitae, que pasamos a reseñar a continuación.
B)
Doctrina aplicable.
De acuerdo con nuestra doctrina, se han de distinguir dos supuestos distintos de lex
repetita (por todas, STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 6).
El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se
encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la
comunidad autónoma. En ese caso, al margen de los reproches de técnica legislativa
que puedan realizarse, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que
habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto
(STC 341/2005, de 21 de diciembre, FFJJ 3 y 9). Según sintetiza la STC 51/2019, de 11
de abril, tal reiteración, para ser admisible desde el punto de vista constitucional, deberá
dar satisfacción a dos condiciones: (i) que la reproducción de las bases estatales tenga
como finalidad hacer más comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad
autónoma en ejercicio de sus competencias propias; y (ii) que la reproducción de la
normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias [FJ 6 a)].
El segundo supuesto tiene lugar, en cambio, cuando la reproducción se concreta en
normas relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias.
En este caso, la falta de habilitación autonómica debe conducir a declarar la
inconstitucionalidad de la norma que transcribe el precepto estatal. Un precepto
autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que regule
cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o
incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado.
Al legislador autonómico le está prohibido, en definitiva, reproducir la legislación estatal
que responde a sus competencias exclusivas [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8 D)].
C)
Enjuiciamiento.
a) La reproducción de los preceptos estatales se produce en un ámbito donde hay
concurrencia de competencias estatales y autonómicas.
Como punto de partida, el art. 149.1.16 CE reconoce al Estado competencia
exclusiva tanto sobre la «sanidad exterior» como, en lo que ahora nos interesa, sobre las
«bases y coordinación general de la sanidad». Esa competencia estatal sobre las bases
y coordinación general de la sanidad se desenvuelve, de acuerdo con nuestra doctrina,
en el ámbito de la «sanidad interior, esto es, [de] la sanidad dentro del territorio español»
(STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2), ámbito donde corresponden, concretamente, al
Estado «las bases, la coordinación general y la alta inspección» (por todas,
STC 210/2016, de 15 de diciembre, FJ 6), y a las comunidades autónomas el desarrollo
legislativo y la ejecución.
El Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG), aprobado por Ley Orgánica 1/1981,
de 6 de abril, establece en su art. 33.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de
Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
En aplicación de la doctrina expuesta, puede apreciarse que en el presente caso: a)
la norma impugnada ha reproducido el contenido normativo de una ley estatal en un
ámbito donde tanto el Estado como la comunidad autónoma tienen competencias; b) esa
reproducción de normas estatales tiene la finalidad instrumental de hacer más
comprensible una regulación dictada por la comunidad autónoma en el ejercicio de una
competencia propia; c) la reproducción realizada es fiel y no desnaturaliza la regulación
estatal reproducida.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166537
reproducen, con leves variaciones, los contenidos de los artículos segundo y tercero de
la Ley Orgánica 3/1986. El único punto de discrepancia versa, en realidad, sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos por este tribunal en su doctrina relativa a las
llamadas leges repetitae, que pasamos a reseñar a continuación.
B)
Doctrina aplicable.
De acuerdo con nuestra doctrina, se han de distinguir dos supuestos distintos de lex
repetita (por todas, STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 6).
El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se
encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la
comunidad autónoma. En ese caso, al margen de los reproches de técnica legislativa
que puedan realizarse, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que
habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto
(STC 341/2005, de 21 de diciembre, FFJJ 3 y 9). Según sintetiza la STC 51/2019, de 11
de abril, tal reiteración, para ser admisible desde el punto de vista constitucional, deberá
dar satisfacción a dos condiciones: (i) que la reproducción de las bases estatales tenga
como finalidad hacer más comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad
autónoma en ejercicio de sus competencias propias; y (ii) que la reproducción de la
normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias [FJ 6 a)].
El segundo supuesto tiene lugar, en cambio, cuando la reproducción se concreta en
normas relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias.
En este caso, la falta de habilitación autonómica debe conducir a declarar la
inconstitucionalidad de la norma que transcribe el precepto estatal. Un precepto
autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que regule
cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o
incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado.
Al legislador autonómico le está prohibido, en definitiva, reproducir la legislación estatal
que responde a sus competencias exclusivas [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8 D)].
C)
Enjuiciamiento.
a) La reproducción de los preceptos estatales se produce en un ámbito donde hay
concurrencia de competencias estatales y autonómicas.
Como punto de partida, el art. 149.1.16 CE reconoce al Estado competencia
exclusiva tanto sobre la «sanidad exterior» como, en lo que ahora nos interesa, sobre las
«bases y coordinación general de la sanidad». Esa competencia estatal sobre las bases
y coordinación general de la sanidad se desenvuelve, de acuerdo con nuestra doctrina,
en el ámbito de la «sanidad interior, esto es, [de] la sanidad dentro del territorio español»
(STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2), ámbito donde corresponden, concretamente, al
Estado «las bases, la coordinación general y la alta inspección» (por todas,
STC 210/2016, de 15 de diciembre, FJ 6), y a las comunidades autónomas el desarrollo
legislativo y la ejecución.
El Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG), aprobado por Ley Orgánica 1/1981,
de 6 de abril, establece en su art. 33.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de
Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
En aplicación de la doctrina expuesta, puede apreciarse que en el presente caso: a)
la norma impugnada ha reproducido el contenido normativo de una ley estatal en un
ámbito donde tanto el Estado como la comunidad autónoma tienen competencias; b) esa
reproducción de normas estatales tiene la finalidad instrumental de hacer más
comprensible una regulación dictada por la comunidad autónoma en el ejercicio de una
competencia propia; c) la reproducción realizada es fiel y no desnaturaliza la regulación
estatal reproducida.