Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166536
del ámbito propio de la ley ordinaria y aborda aspectos esenciales del desarrollo directo
de los derechos fundamentales afectados, Por tal razón, hemos de declararlo
inconstitucional y nulo.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexión
o consecuencia del art. 39.1 LOTC, la del régimen sancionador específicamente
asociado a las medidas que resultan anuladas (véase, al respecto, la STC 72/2021,
de 18 de marzo, FJ 6). Deben reputarse inconstitucionales y nulas, en particular:
(i) Las letras c), d), e) y f) del art. 41 bis de la Ley 8/2008, en cuanto tipifican como
infracciones leves la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o a
pruebas diagnósticas, la negativa injustificada a someterse a medidas de prevención
consistentes en la vacunación o inmunización y el incumplimiento de medidas de
limitación de la libertad deambulatoria o de circulación, así como el incumplimiento de las
limitaciones a las agrupaciones de personas y reuniones, siempre que todas ellas hayan
tenido «una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población».
(ii) La letra c) del art. 42 bis, si bien solo en el concreto inciso «c), d), f)», en cuanto
tipifica como infracciones graves las contenidas en las referidas letras del art. 41 bis
cuando «pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población,
siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave».
(iii) Las letras d) y e) del art. 42 bis, en cuanto en ellas se tipifica como infracción
grave la falta de cumplimiento voluntario de las medidas de aislamiento y cuarentena
«cuando no sea constitutivo de infracción muy grave».
(iv) Las letras b) y c) del art. 43 bis, en cuanto en ellas se tipifica como infracción
muy grave la falta de cumplimiento voluntario de las medidas de aislamiento y
cuarentena «de forma repetida o reiterada, o cuando se produjese daño grave o riesgo o
daño muy grave para la salud de la población».
6.
Infracción del art. 149.1.1 y 16 por indebida reproducción de normas estatales.
A)
Delimitación de la imugnación.
Una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 38.2 b) inciso segundo de
la Ley 8/2008, resta únicamente por resolver la impugnación planteada por los actores
en relación con el apartado a) y el inciso primero del apartado b) del referido precepto.
Los recurrentes estiman, como con más detalle se explica en los antecedentes, que
ese concreto fragmento normativo «copia por completo» lo dispuesto en los artículos
segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, pese a que la Comunidad
Autónoma de Galicia carece, según afirman, «de toda competencia para legislar» sobre
la materia. Esto determina, en su opinión, la vulneración de las competencias estatales
en materia de bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y sobre
fijación de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos
(art. 149.1.1 CE).
Los letrados de la Xunta de Galicia y del Parlamento gallego reconocen, por su parte,
que hay, en efecto, una reproducción prácticamente literal de los citados preceptos de la
Ley Orgánica 3/1986 pero estiman que se ha realizado legítimamente, como herramienta
útil para ejercer la competencia de la comunidad autónoma en materia de «sanidad
interior».
Las partes no plantean, en definitiva, controversia alguna sobre el presupuesto
fáctico de la impugnación, pues, tal y como se anticipó en el fundamento jurídico 2, es
claro que las letras a) y el inciso primero de la letra b) del art. 38.2 de la Ley 8/2008
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Ha de remarcarse que la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2 b) inciso
segundo de la Ley 8/2008 (y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad por
conexión o consecuencia de los preceptos ya aludidos) no obedece a un reproche
formulado sobre el contenido regulatorio del precepto sino al incumplimiento de los
requisitos del sistema constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe
ser aprobada mediante ley orgánica.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166536
del ámbito propio de la ley ordinaria y aborda aspectos esenciales del desarrollo directo
de los derechos fundamentales afectados, Por tal razón, hemos de declararlo
inconstitucional y nulo.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexión
o consecuencia del art. 39.1 LOTC, la del régimen sancionador específicamente
asociado a las medidas que resultan anuladas (véase, al respecto, la STC 72/2021,
de 18 de marzo, FJ 6). Deben reputarse inconstitucionales y nulas, en particular:
(i) Las letras c), d), e) y f) del art. 41 bis de la Ley 8/2008, en cuanto tipifican como
infracciones leves la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o a
pruebas diagnósticas, la negativa injustificada a someterse a medidas de prevención
consistentes en la vacunación o inmunización y el incumplimiento de medidas de
limitación de la libertad deambulatoria o de circulación, así como el incumplimiento de las
limitaciones a las agrupaciones de personas y reuniones, siempre que todas ellas hayan
tenido «una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población».
(ii) La letra c) del art. 42 bis, si bien solo en el concreto inciso «c), d), f)», en cuanto
tipifica como infracciones graves las contenidas en las referidas letras del art. 41 bis
cuando «pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población,
siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave».
(iii) Las letras d) y e) del art. 42 bis, en cuanto en ellas se tipifica como infracción
grave la falta de cumplimiento voluntario de las medidas de aislamiento y cuarentena
«cuando no sea constitutivo de infracción muy grave».
(iv) Las letras b) y c) del art. 43 bis, en cuanto en ellas se tipifica como infracción
muy grave la falta de cumplimiento voluntario de las medidas de aislamiento y
cuarentena «de forma repetida o reiterada, o cuando se produjese daño grave o riesgo o
daño muy grave para la salud de la población».
6.
Infracción del art. 149.1.1 y 16 por indebida reproducción de normas estatales.
A)
Delimitación de la imugnación.
Una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad del art. 38.2 b) inciso segundo de
la Ley 8/2008, resta únicamente por resolver la impugnación planteada por los actores
en relación con el apartado a) y el inciso primero del apartado b) del referido precepto.
Los recurrentes estiman, como con más detalle se explica en los antecedentes, que
ese concreto fragmento normativo «copia por completo» lo dispuesto en los artículos
segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, pese a que la Comunidad
Autónoma de Galicia carece, según afirman, «de toda competencia para legislar» sobre
la materia. Esto determina, en su opinión, la vulneración de las competencias estatales
en materia de bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y sobre
fijación de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos
(art. 149.1.1 CE).
Los letrados de la Xunta de Galicia y del Parlamento gallego reconocen, por su parte,
que hay, en efecto, una reproducción prácticamente literal de los citados preceptos de la
Ley Orgánica 3/1986 pero estiman que se ha realizado legítimamente, como herramienta
útil para ejercer la competencia de la comunidad autónoma en materia de «sanidad
interior».
Las partes no plantean, en definitiva, controversia alguna sobre el presupuesto
fáctico de la impugnación, pues, tal y como se anticipó en el fundamento jurídico 2, es
claro que las letras a) y el inciso primero de la letra b) del art. 38.2 de la Ley 8/2008
cve: BOE-A-2024-25519
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Ha de remarcarse que la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2 b) inciso
segundo de la Ley 8/2008 (y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad por
conexión o consecuencia de los preceptos ya aludidos) no obedece a un reproche
formulado sobre el contenido regulatorio del precepto sino al incumplimiento de los
requisitos del sistema constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe
ser aprobada mediante ley orgánica.