Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166531

integridad personal del art. 15 CE». La afectación que sobre dicho derecho fundamental
tiene esta concreta medida es, por lo tanto, inequívoca.
d) Las medidas de «sometimiento» a observación, vigilancia del estado de salud,
examen médico y pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas
compatibles con la enfermedad transmisible o que, en general, supongan un riesgo de
transmisión de dicha enfermedad (subapartado 4) y las pruebas diagnósticas de cribado
[subapartado 6 iv)] afectan potencialmente, por su parte, a los derechos a la integridad
física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE). La utilización de medios más o
menos intrusivos para la realización de la medida determinará, en el caso concreto, el
derecho fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y la
intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo similar a
lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulación, una cierta relación
de grado.
En particular, cuando el método en el que se concreten las referidas medidas
suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesión o menoscabo de la
salud, existirá, de acuerdo con nuestra doctrina, una intromisión en el derecho
fundamental a la integridad física» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FFJJ 2 y 3). Y lo
mismo ocurrirá cuando la medida afecte a «la incolumidad corporal», esto es, al derecho
de la persona a no sufrir menoscabo «en su cuerpo o en su apariencia externa sin su
consentimiento», pues el hecho «de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda
suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o
daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non
para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad
física» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).
En cambio, la afectación del art. 18 CE se producirá cuando el método empleado
concierna el «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, cuando responda a una «la
finalidad» de indagación de datos íntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata de
averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad
[SSTC 207/1996, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B), y 206/2007, de 24 de
septiembre, FJ 4].
e) Finalmente, la regla de cierre del subapartado 7 del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008,
en cuanto deja abierta la posibilidad de otras medidas de injerencia, no expresamente
contempladas, sobre los mismos derechos fundamentales en los que ya inciden las
medidas enumeradas en los subapartados anteriores, también afecta potencialmente a
dichos derechos.
B)

Naturaleza de la afectación: restricción de derechos fundamentales.

a) Los términos «imposición», «sometimiento», «aislamiento», «internamiento»,
«limitación» y «restricción», utilizados en los diversos subapartados del precepto
impugnado, muestran que nos encontramos ante intervenciones de la administración
pública que no están necesariamente supeditadas a la prestación de consentimiento. Las
facultades de autodeterminación características de los arts. 15, 17, 18.1, 19 y 21.1 CE
quedan, con ello, potencialmente excluidas, lo que supone que el alcance material de
estos derechos fundamentales resulta legalmente restringido o limitado.
b) Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la propia Ley de salud de Galicia, en la
redacción dada por la Ley 8/2021, establece un nuevo régimen sancionador, en los
arts. 41 bis, 42 bis y 43 bis (no impugnados), específicamente dirigido a sancionar los
casos de «falta de cumplimiento voluntario» de las medidas previstas en los distintos
subapartados del art. 38.2 b) de la Ley 8/2008, lo que revela, con más claridad aún, que
dichas medidas tienen un significado coactivo.

cve: BOE-A-2024-25519
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La regulación expuesta no solo afecta a derechos fundamentales, sino que responde,
además, a las características propias de las medidas de restricción o limitación de dichos
derechos. Al respecto han de hacerse las siguientes consideraciones: