Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166530

b) En lo que se refiere al derecho de reunión (art. 21 CE), las limitaciones de
reuniones privadas entre no convivientes [previstas en el subapartado 6 iii)], afectan, de
acuerdo con la doctrina de este tribunal, a dicho derecho fundamental, si bien solo al
contenido garantizado en el apartado 1 del precepto y ello en conexión directa con el
derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art 18.1 CE.
En efecto, hemos de recordar que, según remarca la STC 183/2021, de 27 de
octubre, FJ 7, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que las trabas
u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se encuadran en
el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de su art. 8.1, que
garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de septiembre de 2012,
asunto Nada c. Suiza, § 165]. Por esta razón, en la STC 148/2021 se declaró que este
ámbito ha de considerarse «constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de
los arts. 21.1 y 18 CE», FJ 5 a). Estos derechos fundamentales resultan, por ello,
afectados por la medida indicada, en cuanto esta limita la posibilidad de mantener
reuniones privadas con no convivientes.
En cambio, no hay afectación, en la regulación examinada, del apartado 2 del art. 21
CE, relativo a las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, pues el
precepto impugnado contiene una cláusula expresa que salvaguarda la posibilidad de
que tales reuniones y manifestaciones puedan desarrollarse de acuerdo con el régimen
general previsto en su ley orgánica reguladora (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión). Queda, pues, abierta la posibilidad de dirigir
«comunicación previa a la autoridad» para el ejercicio del derecho de reunión del
art. 21.2 CE, de modo que en cada supuesto habría de ser «la autoridad gubernativa
competente la que pudiera establecer restricciones, modificaciones o incluso prohibir su
ejercicio» (STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7).
c) Las medidas de sometimiento a tratamiento adecuado (contempladas en el
subapartado 2) y de sometimiento a «medidas profilácticas de prevención de la
enfermedad, incluida la vacunación o inmunización» (contenidas en el subapartado 5)
afectan, con carácter general y sin necesidad de que conlleven riesgos especiales para
la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15 CE en su «dimensión positiva»,
que implica, de acuerdo con nuestra doctrina, «una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida» (SSTC 154/2002,
de 18 de julio, FJ 9, y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4).
Hay que recordar, en este punto, que en las SSTC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5,
y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4, señalamos que «el consentimiento del paciente a
cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho
fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de
manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de
una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de
la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que
puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo
su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente la manifestación más importante de
los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica:
la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido
admitida por el [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir
a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y
también por este tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)».
En la citada STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 5, pusimos de manifiesto, en el caso
particular de la vacunación, que se trata de «un acto sanitario que consiste en la
inoculación de un “preparado”, de contenido variable, en el cuerpo humano a efectos de
provocar una respuesta inmunitaria, por lo que su administración entra, con claridad,
dentro de las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la

cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 294