Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
A)
Sec. TC. Pág. 166529
Afectación de derechos fundamentales comprendidos en el art. 81.1 CE.
a) Comenzando por los derechos contemplados en los arts. 17 y 19 CE, estos
guardan, de acuerdo con nuestra doctrina, una relación de grado, de modo que el rigor
de la afectación de la capacidad deambulatoria determina, en el caso concreto, si nos
encontramos ante el ámbito protegido por uno u otro derecho. Tal y como hemos
señalado en la STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 4, la libertad garantizada por el art. 17
CE «es “la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción”
(STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4)», de modo que esta libertad solo queda
comprometida cuando «de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación
de la conducta lícita» (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). Por ello, cuando una norma
únicamente afecta a los desplazamientos que el individuo puede realizar en supuestos
determinados, es la libertad de circulación del art. 19 CE la que, en principio, queda
concernida. En definitiva, tal y como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la decisión de 13 de abril de 2021, asunto Terheş c. Rumanía, para
determinar si estamos ante una afectación de la libertad deambulatoria o de la libertad
de circulación, es necesario partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto
de criterios como el tipo, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la
medida en cuestión, que deben examinarse de manera «acumulada y combinada» (§36).
Sentado ese presupuesto, las medidas de «aislamiento de personas enfermas»,
«aislamiento en domicilio», «internamiento en centro hospitalario» o «internamiento en
otro lugar adecuado para tal fin» [contempladas en el subapartado 1 del art. 38.2 b) de la
Ley 8/2008], pueden implicar, en supuestos de riesgo de transmisión de enfermedades
contagiosas especialmente graves, una privación radical de la capacidad de
autodeterminación de movimientos de la persona, lo que determina que dichas medidas
tengan incidencia potencial en la libertad personal del art. 17 CE. Lo mismo puede llegar
a ocurrir con las cuarentenas en domicilio u otro lugar adecuado (previstas en el
subapartado 3), en cuanto, de acuerdo con la propia definición legal que se da de ellas,
pueden llegar, en casos extremos, a la completa privación de la posibilidad de
autodeterminación de movimientos. En cambio, todas estas medidas afectarán
únicamente a la libertad de circulación (art. 19 CE) cuando, por su contenido, delimiten
los supuestos concretos de restricción de movilidad, salvaguardando de modo suficiente
la capacidad de autodeterminación deambulatoria de las personas afectadas.
Por su parte, las medidas relativas a la entrada y salida en «zonas afectadas» por el
riesgo de propagación de una enfermedad transmisible [previstas en el subapartado 6 i)
y ii)] implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el
art. 17 CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de
circulación del art. 19 CE.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Aunque la exposición de motivos de la Ley 8/2021 reconoce abiertamente que el
nuevo art. 38.2 b) de la Ley 8/2008 contiene, en su inciso segundo, un elenco de
medidas de restricción de derechos fundamentales de la sección primera, capítulo II,
título I de la Constitución [defendiendo, eso sí, que la regulación no invade la reserva del
art. 81.1 CE], solo el contenido concreto de la propia norma impugnada puede
determinar si, en efecto, estamos ante una regulación que afecta a tales derechos
fundamentales.
En este punto, en el fundamento jurídico 4 ya se anticipó que las medidas previstas
en los diversos subapartados del art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2002, proyectan
su eficacia sobre el ámbito material de derechos fundamentales contenidos en la sección
primera, capítulo II, título I, de la Constitución. En concreto, las diversas medidas
contempladas en el precepto impugnado afectan a los derechos fundamentales a la
integridad personal (art. 15 CE), a la libertad deambulatoria (art. 17 CE), a la intimidad
personal (art. 18.1 CE), a la libertad de circulación (art. 19 CE) y al derecho de reunión
(art. 21.1 CE). Se expondrá, a continuación, la conexión específica que las diversas
medidas reguladas en el art. 38.2 b) de la Ley 8/2008 tienen con los referidos derechos
fundamentales.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
A)
Sec. TC. Pág. 166529
Afectación de derechos fundamentales comprendidos en el art. 81.1 CE.
a) Comenzando por los derechos contemplados en los arts. 17 y 19 CE, estos
guardan, de acuerdo con nuestra doctrina, una relación de grado, de modo que el rigor
de la afectación de la capacidad deambulatoria determina, en el caso concreto, si nos
encontramos ante el ámbito protegido por uno u otro derecho. Tal y como hemos
señalado en la STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 4, la libertad garantizada por el art. 17
CE «es “la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción”
(STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4)», de modo que esta libertad solo queda
comprometida cuando «de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación
de la conducta lícita» (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). Por ello, cuando una norma
únicamente afecta a los desplazamientos que el individuo puede realizar en supuestos
determinados, es la libertad de circulación del art. 19 CE la que, en principio, queda
concernida. En definitiva, tal y como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la decisión de 13 de abril de 2021, asunto Terheş c. Rumanía, para
determinar si estamos ante una afectación de la libertad deambulatoria o de la libertad
de circulación, es necesario partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto
de criterios como el tipo, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la
medida en cuestión, que deben examinarse de manera «acumulada y combinada» (§36).
Sentado ese presupuesto, las medidas de «aislamiento de personas enfermas»,
«aislamiento en domicilio», «internamiento en centro hospitalario» o «internamiento en
otro lugar adecuado para tal fin» [contempladas en el subapartado 1 del art. 38.2 b) de la
Ley 8/2008], pueden implicar, en supuestos de riesgo de transmisión de enfermedades
contagiosas especialmente graves, una privación radical de la capacidad de
autodeterminación de movimientos de la persona, lo que determina que dichas medidas
tengan incidencia potencial en la libertad personal del art. 17 CE. Lo mismo puede llegar
a ocurrir con las cuarentenas en domicilio u otro lugar adecuado (previstas en el
subapartado 3), en cuanto, de acuerdo con la propia definición legal que se da de ellas,
pueden llegar, en casos extremos, a la completa privación de la posibilidad de
autodeterminación de movimientos. En cambio, todas estas medidas afectarán
únicamente a la libertad de circulación (art. 19 CE) cuando, por su contenido, delimiten
los supuestos concretos de restricción de movilidad, salvaguardando de modo suficiente
la capacidad de autodeterminación deambulatoria de las personas afectadas.
Por su parte, las medidas relativas a la entrada y salida en «zonas afectadas» por el
riesgo de propagación de una enfermedad transmisible [previstas en el subapartado 6 i)
y ii)] implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el
art. 17 CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de
circulación del art. 19 CE.
cve: BOE-A-2024-25519
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Aunque la exposición de motivos de la Ley 8/2021 reconoce abiertamente que el
nuevo art. 38.2 b) de la Ley 8/2008 contiene, en su inciso segundo, un elenco de
medidas de restricción de derechos fundamentales de la sección primera, capítulo II,
título I de la Constitución [defendiendo, eso sí, que la regulación no invade la reserva del
art. 81.1 CE], solo el contenido concreto de la propia norma impugnada puede
determinar si, en efecto, estamos ante una regulación que afecta a tales derechos
fundamentales.
En este punto, en el fundamento jurídico 4 ya se anticipó que las medidas previstas
en los diversos subapartados del art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2002, proyectan
su eficacia sobre el ámbito material de derechos fundamentales contenidos en la sección
primera, capítulo II, título I, de la Constitución. En concreto, las diversas medidas
contempladas en el precepto impugnado afectan a los derechos fundamentales a la
integridad personal (art. 15 CE), a la libertad deambulatoria (art. 17 CE), a la intimidad
personal (art. 18.1 CE), a la libertad de circulación (art. 19 CE) y al derecho de reunión
(art. 21.1 CE). Se expondrá, a continuación, la conexión específica que las diversas
medidas reguladas en el art. 38.2 b) de la Ley 8/2008 tienen con los referidos derechos
fundamentales.