Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166527
legal introduce concretas medidas de intervención restrictivas de los derechos
fundamentales comprendidos en la sección primera, capítulo II, título I de la Constitución:
a) Con carácter general, la doctrina de este tribunal ha identificado el concepto de
«desarrollo directo» con «determinados aspectos esenciales para la definición del
derecho» y con «la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con
otras libertades constitucionalmente protegidas» (SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7;
129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 53/2002, de 27 de febrero, FJ 12, y 133/2006, de 27 de
abril, FJ 2). En lo que más interesa al supuesto que ahora se nos plantea, también ha
considerado que están incluidas dentro del concepto de desarrollo directo «las normas
que establecen restricciones de esos derechos o libertades» (por todas, SSTC 101/1991,
de 13 de mayo, FJ 2, y 173/1998, de 23 de julio, FJ 7), en cuanto dichas normas
suponen la «exclusión» en determinados supuestos de la protección que el derecho
concernido ofrece (STC 88/1995, de 6 de junio, FJ 4).
El alcance material del concepto de «desarrollo» de los derechos fundamentales
comprendido en el art. 81.1 CE, se refiere, en definitiva, a la determinación del alcance o
extensión del derecho mismo, lo que comprende la regulación de los aspectos más
consustanciales del derecho que se trate, la delimitación de su interferencia con otros
derechos fundamentales y la restricción de su ámbito material por razón de la protección
de bienes jurídicos que necesariamente han de ser salvaguardados para preservar el
interés colectivo. Todo lo cual puede efectuarse mediante una «regulación directa,
general y global» del derecho fundamental o mediante una regulación «sectorial, pero,
igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o
encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho» [por todas,
STC 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 c)].
No puede considerarse, en cambio, «desarrollo directo» a efectos del art. 81.1 CE, la
regulación de aspectos «que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir
directamente sobre su ámbito y límites» [STC 135/2006, FJ 2 b)], pues «desarrollar no
puede equipararse a simplemente afectar» (por todas, STC 129/1999, de 1 de julio,
FJ 2).
b) La distinción entre elementos esenciales, reservados al legislador orgánico por
referirse al ámbito y los límites del derecho, y aspectos complementarios, que no inciden
directamente en la fijación de dicho ámbito y límites, tiene, en nuestra doctrina, una
plasmación específica en el concreto caso de las restricciones de derechos
fundamentales.
En este ámbito específico, la reserva constitucionalmente reconocida al legislador de
los derechos fundamentales en general, tanto orgánico (art. 81.1 CE) como ordinario
(art. 53.1 CE), es especialmente exigente, pues la ley es «la única habilitada por la
Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales» de modo que [l]a
fijación de los límites de un derecho fundamental […] no es un lugar idóneo para la
colaboración entre la ley y las normas infralegales», salvo en aspectos de carácter
secundario y auxiliar (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4; 137/1986, de 6 de noviembre,
FJ 3; 254/1994, de 15 de septiembre, FJ 5, y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11).
A su vez, hemos delimitado la esfera de esa colaboración internormativa entre ley
orgánica y ley ordinaria en este ámbito distinguiendo, con carácter general, entre la
restricción propiamente dicha, esto es, la determinación del supuesto de hecho y su
consecuencia limitativa, contenido este que, por afectar al ámbito o alcance del derecho
fundamental concernido hemos considerado «desarrollo directo», sujeto a la reserva de
ley orgánica, y las normas procedimentales que permiten su efectiva ejecución, que, por
no afectar al ámbito o alcance del derecho, pertenecerían ya al espacio de regulación
propia de la ley ordinaria. Así, en las SSTC 129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 131/2010, de 2
de diciembre, FJ 4, y 132/2010, de 2 de diciembre, FJ 2, consideramos, en relación con
el internamiento de personas aquejadas de un trastorno psíquico, que debe
diferenciarse, de un lado, la norma que establece la concreta medida de intromisión o
restricción, que está sometida a la reserva de ley orgánica, y, de otro, las «reglas
procedimentales», que, en principio, no pueden considerarse, por sí mismas, regulación
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166527
legal introduce concretas medidas de intervención restrictivas de los derechos
fundamentales comprendidos en la sección primera, capítulo II, título I de la Constitución:
a) Con carácter general, la doctrina de este tribunal ha identificado el concepto de
«desarrollo directo» con «determinados aspectos esenciales para la definición del
derecho» y con «la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con
otras libertades constitucionalmente protegidas» (SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7;
129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 53/2002, de 27 de febrero, FJ 12, y 133/2006, de 27 de
abril, FJ 2). En lo que más interesa al supuesto que ahora se nos plantea, también ha
considerado que están incluidas dentro del concepto de desarrollo directo «las normas
que establecen restricciones de esos derechos o libertades» (por todas, SSTC 101/1991,
de 13 de mayo, FJ 2, y 173/1998, de 23 de julio, FJ 7), en cuanto dichas normas
suponen la «exclusión» en determinados supuestos de la protección que el derecho
concernido ofrece (STC 88/1995, de 6 de junio, FJ 4).
El alcance material del concepto de «desarrollo» de los derechos fundamentales
comprendido en el art. 81.1 CE, se refiere, en definitiva, a la determinación del alcance o
extensión del derecho mismo, lo que comprende la regulación de los aspectos más
consustanciales del derecho que se trate, la delimitación de su interferencia con otros
derechos fundamentales y la restricción de su ámbito material por razón de la protección
de bienes jurídicos que necesariamente han de ser salvaguardados para preservar el
interés colectivo. Todo lo cual puede efectuarse mediante una «regulación directa,
general y global» del derecho fundamental o mediante una regulación «sectorial, pero,
igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o
encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho» [por todas,
STC 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 c)].
No puede considerarse, en cambio, «desarrollo directo» a efectos del art. 81.1 CE, la
regulación de aspectos «que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir
directamente sobre su ámbito y límites» [STC 135/2006, FJ 2 b)], pues «desarrollar no
puede equipararse a simplemente afectar» (por todas, STC 129/1999, de 1 de julio,
FJ 2).
b) La distinción entre elementos esenciales, reservados al legislador orgánico por
referirse al ámbito y los límites del derecho, y aspectos complementarios, que no inciden
directamente en la fijación de dicho ámbito y límites, tiene, en nuestra doctrina, una
plasmación específica en el concreto caso de las restricciones de derechos
fundamentales.
En este ámbito específico, la reserva constitucionalmente reconocida al legislador de
los derechos fundamentales en general, tanto orgánico (art. 81.1 CE) como ordinario
(art. 53.1 CE), es especialmente exigente, pues la ley es «la única habilitada por la
Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales» de modo que [l]a
fijación de los límites de un derecho fundamental […] no es un lugar idóneo para la
colaboración entre la ley y las normas infralegales», salvo en aspectos de carácter
secundario y auxiliar (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4; 137/1986, de 6 de noviembre,
FJ 3; 254/1994, de 15 de septiembre, FJ 5, y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11).
A su vez, hemos delimitado la esfera de esa colaboración internormativa entre ley
orgánica y ley ordinaria en este ámbito distinguiendo, con carácter general, entre la
restricción propiamente dicha, esto es, la determinación del supuesto de hecho y su
consecuencia limitativa, contenido este que, por afectar al ámbito o alcance del derecho
fundamental concernido hemos considerado «desarrollo directo», sujeto a la reserva de
ley orgánica, y las normas procedimentales que permiten su efectiva ejecución, que, por
no afectar al ámbito o alcance del derecho, pertenecerían ya al espacio de regulación
propia de la ley ordinaria. Así, en las SSTC 129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 131/2010, de 2
de diciembre, FJ 4, y 132/2010, de 2 de diciembre, FJ 2, consideramos, en relación con
el internamiento de personas aquejadas de un trastorno psíquico, que debe
diferenciarse, de un lado, la norma que establece la concreta medida de intromisión o
restricción, que está sometida a la reserva de ley orgánica, y, de otro, las «reglas
procedimentales», que, en principio, no pueden considerarse, por sí mismas, regulación
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294