Comunidad Autónoma de Andalucía. I. Disposiciones generales. Igualdad de oportunidades. (BOE-A-2024-25455)
Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 166021
acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 7 del
Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de
procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es establecer mecanismos para la efectiva igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agraria, pesquera y
agroalimentaria de Andalucía, profundizando en los principios recogidos en la
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en
Andalucía.
Asimismo, es objeto de esta ley la aplicación de la perspectiva de género en las
políticas, medidas y acciones de la Consejería competente en materia de agricultura,
ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural.
Artículo 2.
Principios.
Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
a) La integración de la perspectiva de género en las políticas de la Consejería
competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo
rural, para el reconocimiento profesional de las mujeres que trabajan en el sector agrario,
pesquero, agroalimentario y en el desarrollo rural, y el ejercicio efectivo de sus derechos,
con el fin de eliminar la brecha de género.
b) La igualdad de trato y de oportunidades, y el empoderamiento de las mujeres,
atendiendo a las diferentes circunstancias concurrentes, mediante la adopción, en su
caso, de medidas de discriminación positiva.
c) La cooperación institucional para la consecución de los objetivos de esta ley.
d) La permanente coordinación, colaboración y diálogo con las organizaciones de
mujeres profesionales de los sectores agrario, agroalimentario y pesquero, y con otras
entidades asociativas de mujeres del mundo rural, para reforzar las actuaciones públicas
que se deriven de la aplicación de esta ley, favoreciendo su representación y
participación activa.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de
representación y de toma de decisiones en el ámbito agrario, ganadero, pesquero,
agroalimentario y en el desarrollo rural.
f) El reconocimiento y fomento de la aportación de las mujeres rurales como eje
fundamental del presente y del futuro de nuestra Comunidad.
1. Sin perjuicio de los conceptos definidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de
noviembre, a los efectos de esta ley se entiende por:
a) Mujer rural: Aquella que reside o ejerce su actividad en el ámbito de aplicación
de las medidas de planificación estratégica derivadas de las políticas de desarrollo rural,
y también comprende a las mujeres que ejercen su actividad en los sectores regulados
por la presente ley.
b) Actividad agraria: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con
inclusión de las producciones animales, la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el
mantenimiento de los animales a efectos agrícolas, ganaderos, o el mantenimiento de
cve: BOE-A-2024-25455
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Definiciones.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 166021
acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 7 del
Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de
procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es establecer mecanismos para la efectiva igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en la actividad agraria, pesquera y
agroalimentaria de Andalucía, profundizando en los principios recogidos en la
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en
Andalucía.
Asimismo, es objeto de esta ley la aplicación de la perspectiva de género en las
políticas, medidas y acciones de la Consejería competente en materia de agricultura,
ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo rural.
Artículo 2.
Principios.
Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
a) La integración de la perspectiva de género en las políticas de la Consejería
competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, agroalimentación y desarrollo
rural, para el reconocimiento profesional de las mujeres que trabajan en el sector agrario,
pesquero, agroalimentario y en el desarrollo rural, y el ejercicio efectivo de sus derechos,
con el fin de eliminar la brecha de género.
b) La igualdad de trato y de oportunidades, y el empoderamiento de las mujeres,
atendiendo a las diferentes circunstancias concurrentes, mediante la adopción, en su
caso, de medidas de discriminación positiva.
c) La cooperación institucional para la consecución de los objetivos de esta ley.
d) La permanente coordinación, colaboración y diálogo con las organizaciones de
mujeres profesionales de los sectores agrario, agroalimentario y pesquero, y con otras
entidades asociativas de mujeres del mundo rural, para reforzar las actuaciones públicas
que se deriven de la aplicación de esta ley, favoreciendo su representación y
participación activa.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de
representación y de toma de decisiones en el ámbito agrario, ganadero, pesquero,
agroalimentario y en el desarrollo rural.
f) El reconocimiento y fomento de la aportación de las mujeres rurales como eje
fundamental del presente y del futuro de nuestra Comunidad.
1. Sin perjuicio de los conceptos definidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de
noviembre, a los efectos de esta ley se entiende por:
a) Mujer rural: Aquella que reside o ejerce su actividad en el ámbito de aplicación
de las medidas de planificación estratégica derivadas de las políticas de desarrollo rural,
y también comprende a las mujeres que ejercen su actividad en los sectores regulados
por la presente ley.
b) Actividad agraria: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con
inclusión de las producciones animales, la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el
mantenimiento de los animales a efectos agrícolas, ganaderos, o el mantenimiento de
cve: BOE-A-2024-25455
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Artículo 3. Definiciones.