Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. Vivienda. (BOE-A-2024-25456)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 166041
5. En el caso de que varios contribuyentes tengan derecho a la deducción
sobre una misma vivienda y para un mismo período impositivo, su importe se
prorrateará según el porcentaje de titularidad.
Artículo 9 ter. Deducción autonómica por inversiones en la rehabilitación de
viviendas en zonas rurales para ser destinadas a su alquiler.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica
el 15 % de las cantidades que durante el periodo impositivo hayan sido invertidas
en actuaciones de rehabilitación de viviendas para ser destinadas a su alquiler,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no se dediquen a la promoción inmobiliaria ni al arrendamiento de
viviendas en los términos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, siendo la rehabilitación o el alquiler objeto de su actividad.
b) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades
locales menores en los que la población de derecho a 31 de diciembre del
ejercicio del devengo sea inferior a 3.000 habitantes, así como en núcleos de
población diferenciados que formen parte del Censo que se apruebe por la
Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de beneficios fiscales.
c) Que el inmueble sea destinado a ser la vivienda habitual del arrendatario.
d) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones
de rehabilitación la vivienda se encuentre arrendada a personas distintas del
cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de
parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra
siguiente.
Tendrán la consideración de obras de rehabilitación las que se ajusten a lo
establecido en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran
periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente arrendada por causas
no imputables al arrendador, pero se encuentre ofertada para el alquiler, la
deducción prevista en este artículo se calculará de forma proporcional al número
de días del periodo impositivo en el que se cumplan los requisitos señalados
anteriormente.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos realizados por
el arrendador y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el
coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos
derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de
cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las
cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
La base máxima total de la deducción será de 180.000 euros, o el importe de
la rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor.
La base máxima aplicable en cada ejercicio será de 9.040 euros.
En el caso de que se hubiera reconocido el derecho a percibir alguna
subvención o ayuda pública relacionada con la rehabilitación, el importe de la
ayuda no formará parte de la base de deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos conlleva la pérdida del
beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto
correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del
cve: BOE-A-2024-25456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 166041
5. En el caso de que varios contribuyentes tengan derecho a la deducción
sobre una misma vivienda y para un mismo período impositivo, su importe se
prorrateará según el porcentaje de titularidad.
Artículo 9 ter. Deducción autonómica por inversiones en la rehabilitación de
viviendas en zonas rurales para ser destinadas a su alquiler.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica
el 15 % de las cantidades que durante el periodo impositivo hayan sido invertidas
en actuaciones de rehabilitación de viviendas para ser destinadas a su alquiler,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no se dediquen a la promoción inmobiliaria ni al arrendamiento de
viviendas en los términos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, siendo la rehabilitación o el alquiler objeto de su actividad.
b) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades
locales menores en los que la población de derecho a 31 de diciembre del
ejercicio del devengo sea inferior a 3.000 habitantes, así como en núcleos de
población diferenciados que formen parte del Censo que se apruebe por la
Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de beneficios fiscales.
c) Que el inmueble sea destinado a ser la vivienda habitual del arrendatario.
d) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones
de rehabilitación la vivienda se encuentre arrendada a personas distintas del
cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de
parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra
siguiente.
Tendrán la consideración de obras de rehabilitación las que se ajusten a lo
establecido en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran
periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente arrendada por causas
no imputables al arrendador, pero se encuentre ofertada para el alquiler, la
deducción prevista en este artículo se calculará de forma proporcional al número
de días del periodo impositivo en el que se cumplan los requisitos señalados
anteriormente.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos realizados por
el arrendador y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el
coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos
derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de
cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las
cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
La base máxima total de la deducción será de 180.000 euros, o el importe de
la rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor.
La base máxima aplicable en cada ejercicio será de 9.040 euros.
En el caso de que se hubiera reconocido el derecho a percibir alguna
subvención o ayuda pública relacionada con la rehabilitación, el importe de la
ayuda no formará parte de la base de deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos conlleva la pérdida del
beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto
correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del
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Núm. 294