Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. Vivienda. (BOE-A-2024-25456)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 166040

Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del
día 22 de octubre de 2024, dispongo:
CAPÍTULO I
Medidas fiscales para impulsar el acceso a la vivienda
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se introducen dos nuevos artículos 9 bis y 9 ter, dentro del capítulo I,
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9 bis. Deducción autonómica para arrendadores de viviendas vacías.
1. Los propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan
estado en desuso, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica
del 30 % del rendimiento neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con
un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.
b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la
formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso
cuando haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos
establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.
El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición
adicional vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres
años.
d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas,
cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.
e) Que declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el
rendimiento derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.
2. Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan
cumpliendo.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente
deberá incluir en la declaración correspondiente al ejercicio en el que se produjo el
incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de
la deducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora.
4. El importe de la deducción se calculará sobre los rendimientos netos
reducidos obtenidos por el arrendamiento y declarados por el contribuyente en su
autoliquidación no siendo aplicable si se iniciara un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección que tuviera por objeto la
comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario o de la deducción que
terminara con su regularización.

cve: BOE-A-2024-25456
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Núm. 294