Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. Vivienda. (BOE-A-2024-25456)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 166038

competencias de la Comunidad Autónoma en esta materia, hay que reivindicar un cierto
grado de estabilidad en el sistema tributario, puesto que en un momento tan delicado
como el actual cualquier decisión equivocada puede tener un coste elevado.
La finalidad de esta norma que se propone, entre otras, es contribuir a reactivar la
actividad económica introduciendo diversas modificaciones en la normativa tributaria de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se concretan en el establecimiento de
beneficios fiscales favorecedoras de la inversión para la adquisición de viviendas o para
su arrendamiento.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza
tributaria a través de la figura del decreto-ley, ha recordado en el fundamento
jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo
no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino
solamente aquellas ''que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n]
sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en
el conjunto del sistema tributario'', para lo cual ''es preciso tener en cuenta, en cada
caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como
el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo
de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta
regulación de que se trate'' (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[en las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones ''sustanciales''
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de ''uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario'' [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como ''apéndice'' o
''complemento'' de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, ''lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica'', de modo que
esa modificación parcial ''no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario'' (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ''a diferencia del impuesto sobre la renta
de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica'', al no poderse afirmar que ''repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes'' (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del decreto-ley no vulnera los límites
materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 33 del Estatuto de
Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de
las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo,
tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos
en el propio Estatuto de Autonomía, toda vez que las modificaciones normativas no
supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y
menos aún alterar la configuración general de los tributos afectados, tal como se ha
señalado por la doctrina.

cve: BOE-A-2024-25456
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Núm. 294