Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25406)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165779
número 6 de Móstoles en el procedimiento ordinario número 1116/2022 por lo que ha
habido tutela judicial efectiva.
2. Es doctrina centenaria de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 27 de
febrero de 1912 y 12 de noviembre de 1913), reiterada más recientemente (vid., por
todas, Resolución de 21 de septiembre de 2018), que ante la falta de regulación legal, y
pese a considerar válido el pacto de dación en pago en base al artículo 1872 del Código
Civil, su ejercicio no podía implicar la cancelación de asientos posteriores por impedirlo
el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido, es importante subrayar que la salvaguardia de la posición jurídica de
los terceros afectados por la eventual purga se consigue no sólo con la oportuna
notificación de la existencia del procedimiento (que aquí no se discute), sino también
reconociéndoles expresamente la posibilidad de ejercitar, si lo estiman conveniente, los
derechos de intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y
de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca, derechos que el
ordenamiento les reconoce explícitamente, tanto en el citado caso de la venta notarial
(vid. artículo 236-d.1 del Reglamento Hipotecario, precepto reglamentario al que se
remite el artículo 129.2.e) de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 1/2013,
de 24 de marzo), como en el caso de la ejecución judicial (cfr. artículo 659 y 689.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no ha ocurrido en el supuesto objeto de este
expediente en que se ha llegado por vía de transacción judicial a una dación en pago,
pues dichos trámites y especialmente la subasta no tuvieron lugar dentro del
procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado al concluir prematuramente, antes de la
licitación, en virtud de la transacción homologada, y en aplicación del artículo 19 de la
Ley procesal civil.
3. De aquí que se exija que sea indubitado para que los procedimientos de
realización forzosa de las hipotecas, tanto judiciales como extrajudiciales, no sólo el
incumplimiento del deudor, sino también que quede acreditado que las partes cuyos
intereses están en juego, también los de los titulares de derechos y cargas posteriores
que han de ser objeto de purga, han tenido la oportunidad de intervenir en la forma
prevista por el ordenamiento, lo que implica no sólo que dichos titulares han sido
notificados de la existencia del procedimiento en la forma prevista legalmente, sino
también que se les ha garantizado los derechos de intervenir en la subasta o satisfacer
antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada
por la hipoteca, y el de recibir el eventual sobrante.
Por ello el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula la expedición del
mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la existencia del previo remate o
adjudicación (vid. párrafos primero y segundo del citado precepto), haciendo constar
además en el mandamiento «que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior
al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el
remanente a disposición de los interesados», así como «las demás circunstancias que la
legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación» (vid. párrafo tercero).
4. En todo caso es necesario que previamente se haya dictado el «decreto de
adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación
al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria» (cfr. artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remisión a la legislación
hipotecaria que reenvía, entre otros, al artículo 132 de la Ley Hipotecaria conforme al
cual la calificación del Registrador se ha de extender, entre otros extremos, no sólo al
hecho de que se haya notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y
terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación,
sino también, a que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cve: BOE-A-2024-25406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165779
número 6 de Móstoles en el procedimiento ordinario número 1116/2022 por lo que ha
habido tutela judicial efectiva.
2. Es doctrina centenaria de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 27 de
febrero de 1912 y 12 de noviembre de 1913), reiterada más recientemente (vid., por
todas, Resolución de 21 de septiembre de 2018), que ante la falta de regulación legal, y
pese a considerar válido el pacto de dación en pago en base al artículo 1872 del Código
Civil, su ejercicio no podía implicar la cancelación de asientos posteriores por impedirlo
el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido, es importante subrayar que la salvaguardia de la posición jurídica de
los terceros afectados por la eventual purga se consigue no sólo con la oportuna
notificación de la existencia del procedimiento (que aquí no se discute), sino también
reconociéndoles expresamente la posibilidad de ejercitar, si lo estiman conveniente, los
derechos de intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y
de los intereses y gastos en la parte asegurada por la hipoteca, derechos que el
ordenamiento les reconoce explícitamente, tanto en el citado caso de la venta notarial
(vid. artículo 236-d.1 del Reglamento Hipotecario, precepto reglamentario al que se
remite el artículo 129.2.e) de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 1/2013,
de 24 de marzo), como en el caso de la ejecución judicial (cfr. artículo 659 y 689.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no ha ocurrido en el supuesto objeto de este
expediente en que se ha llegado por vía de transacción judicial a una dación en pago,
pues dichos trámites y especialmente la subasta no tuvieron lugar dentro del
procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado al concluir prematuramente, antes de la
licitación, en virtud de la transacción homologada, y en aplicación del artículo 19 de la
Ley procesal civil.
3. De aquí que se exija que sea indubitado para que los procedimientos de
realización forzosa de las hipotecas, tanto judiciales como extrajudiciales, no sólo el
incumplimiento del deudor, sino también que quede acreditado que las partes cuyos
intereses están en juego, también los de los titulares de derechos y cargas posteriores
que han de ser objeto de purga, han tenido la oportunidad de intervenir en la forma
prevista por el ordenamiento, lo que implica no sólo que dichos titulares han sido
notificados de la existencia del procedimiento en la forma prevista legalmente, sino
también que se les ha garantizado los derechos de intervenir en la subasta o satisfacer
antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada
por la hipoteca, y el de recibir el eventual sobrante.
Por ello el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula la expedición del
mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la existencia del previo remate o
adjudicación (vid. párrafos primero y segundo del citado precepto), haciendo constar
además en el mandamiento «que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior
al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el
remanente a disposición de los interesados», así como «las demás circunstancias que la
legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación» (vid. párrafo tercero).
4. En todo caso es necesario que previamente se haya dictado el «decreto de
adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación
al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria» (cfr. artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remisión a la legislación
hipotecaria que reenvía, entre otros, al artículo 132 de la Ley Hipotecaria conforme al
cual la calificación del Registrador se ha de extender, entre otros extremos, no sólo al
hecho de que se haya notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y
terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación,
sino también, a que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cve: BOE-A-2024-25406
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Núm. 293