Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25406)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165780
cobertura hipotecaria, y a que «el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el
exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores», circunstancias que tienden a garantizar, entre otros, los derechos e
intereses de los titulares de cargas posteriores en relación con el sobrante (vid.
artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a que se refiere la calificación impugnada.
5. Por este motivo (necesidad de salvaguardar los derechos de los titulares de
derechos y cargas posteriores) en los casos en que la subasta, como vía ordinaria de
realización del valor del bien dentro del procedimiento de ejecución, se sustituye por un
convenio de realización entre ejecutante y ejecutado aprobado por el letrado de la
Administración de Justicia, el artículo 640.3, párrafo segundo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige que «cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de
inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el
Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta», conformidad
que en el caso objeto de este expediente no está acreditada respecto del titular registral
de la anotación de embargo posterior a la inscripción de la hipoteca, que ahora se
pretende cancelar.
A este respecto la mera notificación no es suficiente para acreditar tal consentimiento
cancelatorio (véase artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-25406
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165780
cobertura hipotecaria, y a que «el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el
exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores», circunstancias que tienden a garantizar, entre otros, los derechos e
intereses de los titulares de cargas posteriores en relación con el sobrante (vid.
artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a que se refiere la calificación impugnada.
5. Por este motivo (necesidad de salvaguardar los derechos de los titulares de
derechos y cargas posteriores) en los casos en que la subasta, como vía ordinaria de
realización del valor del bien dentro del procedimiento de ejecución, se sustituye por un
convenio de realización entre ejecutante y ejecutado aprobado por el letrado de la
Administración de Justicia, el artículo 640.3, párrafo segundo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige que «cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de
inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el
Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta», conformidad
que en el caso objeto de este expediente no está acreditada respecto del titular registral
de la anotación de embargo posterior a la inscripción de la hipoteca, que ahora se
pretende cancelar.
A este respecto la mera notificación no es suficiente para acreditar tal consentimiento
cancelatorio (véase artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-25406
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Pública, María Ester Pérez Jerez.
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