Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25406)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial.
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Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165778

cobertura hipotecaria, y a que “el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el
exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores”, circunstancias que tienden a garantizar, entre otros, los derechos e
intereses de los titulares de cargas posteriores en relación con el sobrante (vid.
artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a que se refiere la calificación impugnada.
Lo anterior son fundamentos de la Dirección General que en el procedimiento
ordinario del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Móstoles se ha seguido, dando cuenta al
tercero afectado, en este caso a la AEAT no impugnando ni la dación en pago ni los
mandamientos de cancelación de las cargas a su favor y su prórroga, por lo que se
entiende cumplido el art. 640.3 párrago [sic] segundo de la LEC pues se ha garantizado
su tutela judicial efectiva a fin de que pueda oponerse no realizándolo pues lo que ha de
entenderse que muestra su conformidad con dicha dación en pago por silencio.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 3 de octubre de 2024 en
defensa de la nota de calificación, mantuvo la denegación y elevó el expediente a este
Centro Directivo. En su informe afirmaba que el recurso se interpuso dentro de plazo, por
lo que al no haberse alegado extemporaneidad y al no constar en esta Dirección General
las fechas de notificación de la calificación negativa, procede entrar en el fondo del
asunto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1116, 1127, 1156, 1158, 1816,
1817, 1858, 1872, 1876 y 1884 del Código Civil; 19, 209, 415, 640, 673, 674 y 688 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 3, 82, 83, 84, 98, 129, 132 y 326 de la Ley Hipotecaria; 234,
235 y 236 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
febrero de 1989, 2 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 1996, 21 de octubre de 2005,
19 de octubre de 2006, 4 de mayo de 2007 y 1 de octubre de 2009, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1912, 12 de
noviembre de 1913, 24 de marzo de 1986, 11 de febrero de 1998, 18 de enero de 1999,
4 de noviembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 18 de febrero y 29 de diciembre de 2005,
23 de enero de 2006, 9, 10, 11 y 12 de julio y 10 de diciembre de 2007, 1 de octubre
de 2010, 13 de septiembre de 2012, 9 de julio, 5 de agosto, 5 de septiembre y 17 de
octubre de 2013, 31 de julio de 2014, 6 de septiembre de 2016, 9 de mayo de 2017 y 3
de abril, 6 de junio, 19 y 26 de julio y 21 de septiembre de 2018.
1. Se plantea en este expediente si es inscribible un mandamiento judicial que, tras
homologar una transacción judicial entre acreedor hipotecario y deudor, y tras adjudicar
la finca a aquél, se ordena ahora la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca,
en concreto una anotación de embargo a favor de la Agencia Tributaria, que ha sido
notificada y no se ha opuesto.
La registradora deniega al considerar que no cabe cancelación de cargas por
entender que la dación en pago de la finca hipotecada no encuentra amparo en nuestro
vigente Derecho positivo, ni resulta compatible con el principio de tutela judicial efectiva,
ya que los titulares de cargas posteriores no han tenido la oportunidad de subrogarse en
la posición de deudor (artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni pudieron
prestar su consentimiento a la dación que, por consiguiente, no les puede resultar
oponible, ni hubo adjudicación determinando si quedó o no sobrante.
El recurrente entiende que el acuerdo objeto de transacción judicial no está prohibido
por ley y en consecuencia procede la cancelación de las cargas posteriores a la
hipoteca, pues se ha notificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la
solicitud de la cancelación de las cargas posteriores en el Juzgado de Primera Instancia

cve: BOE-A-2024-25406
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Núm. 293