Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25406)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial.
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Jueves 5 de diciembre de 2024

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que a su derecho convenga, promoviéndoles y haciéndoles partícipes de la solicitud de
esta parte ante el registro.
Tercero.–Que siendo tan escueta la Registradora en su fundamentación a
entendimiento de esta parte pues resuelve de una forma genérica por la calificación
desfavorable pues si se ha seguido la tutela judicial efectiva de terceros, habiendo
notificado a la AEAT la solicitud de la cancelación de las cargas posteriores en el
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Móstoles en el PO 1116/2022 y no habiendo recurrido
dichos mandamientos esta parte considera que además una vez en la certificación de
cargas comunicada por el registrador de la dación en pago antes de la prórroga de la
AEAT el derecho de tutela efectiva del art. 24 CE estaba garantizado para la AEAT y su
participación en el PO estaba legitimada en los términos establecidos en los artículos de
la LEC para recurrir dichos mandamientos siendo de su exclusiva voluntad de participar
o no en dicho procedimiento. Es por lo que esta parte entiende que el acuerdo adoptado
por las partes no está prohibido por ley o establece limitaciones a las que hace
referencia la fundamentación de la Registradora de Salas de los Infantes y por lo que
debe de estimarse este recurso y cancelar las anotaciones preventivas posteriores a la
hipoteca de mi mandante.
Sin embargo, a juicio de esta parte, los motivos esgrimidos por la Sra. Registradora
no justifican en ningún caso su negativa a tramitar la cancelación de las cargas
posteriores a la hipoteca de mi mandante, ya que en la dación en pago se estableció por
la tasación dada en la hipoteca de mi mandante pues no se abonó ningún importe a mi
mandante, se le ha comunicado a la AEAT y pudiendo haber sido parte y no lo ha
realizado.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
– Artículos 9, 10, 76 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
– en concreto artículo 84 de la Ley Hipotecaria Artículo 84. Será competente para
ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya
correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
– Por ello el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se desprende de la
calificación recurrida, vincula la expedición del mandamiento de cancelación de cargas
posteriores a la existencia del previo remate o adjudicación (vid. párrafos primero y
segundo del citado precepto), haciendo constar además en el mandamiento “que el valor
de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el
caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados”,
así como “las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción
de la cancelación” (vid. párrafo tercero).
Pero en todo caso es necesario que previamente se haya dictado el “decreto de
adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación
al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria” (cfr. artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remisión a la legislación
hipotecaria que reenvía, entre otros, al artículo 132 de la Ley Hipotecaria conforme al
cual la calificación del Registrador se ha de extender, entre otros extremos, no sólo al
hecho de que se haya notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y
terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación,
sino también, a que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva

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