Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25406)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165776

contener la inscripción, con sujeción a las disposiciones legales y, en su caso, a las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Segundo.–El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados
después de la hipoteca no puede aplicarse a los supuestos de dación en pago aunque
sea homologada judicialmente, a menos que haya tenido lugar en el seno de un
convenio de realización (art. 640 LEC). Mediante la dación en pago de la finca
hipotecada no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo, ni resulta
compatible con el principio de tutela judicial efectiva, ya que los titulares de cargas
posteriores no han tenido la oportunidad de subrogarse en la posición de deudor
(art. 659.3 de la LEC), ni pudieron prestar su consentimiento a la dación que, por
consiguiente, no les puede resultar oponible, ni hubo adjudicación determinando si
quedó o no sobrante. Para que pueda procederse a la cancelación del embargo y su
prorroga debe presentarse mandamiento cancelación de Hacienda (titular del embargo).
Fundamentos de Derecho:
Primero.–Artículos 18, 19, 19·bis, 21 y 327 de la Ley Hipotecaria, y 98 y siguientes
de su Reglamento, en cuanto a ejercicio y alcance de la función calificadora del
Registrador.
Segundo.–art. 1, 2, 9, 20, 38, 42 de la Ley Hipotecaria, principio de tutela judicial
efectiva, 659 y 640 LEC.
Vistas las disposiciones citadas, y demás de pertinente aplicación, esta Registradora
acuerda:
No practicar los asientos solicitados hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos señalados, y sin perjuicio de ulterior calificación, notificar esta calificación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, y prorrogar la
vigencia del asiento de presentación hasta que transcurran sesenta días desde el de la
última de dichas notificaciones. No se toma anotación preventiva de suspensión por
defecto subsanable, por no haberse solicitado.
Contra la presente nota de calificación negativa podrá: (…)
En Salas de los Infantes, La Registradora. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Amalia Burgos Sanz registrador/a interino/a de Registro de
Salas de los Infantes a día cinco de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña S. P. F., abogada, en nombre y
representación de doña M. B. L. R., interpuso recurso el día 20 de septiembre de 2024
en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero. (…)
Segundo.–Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente
los motivos por los cuales no debe darse inicio al procedimiento de cancelación de
asientos posteriores previsto en el artículo 76 y ss, limitándose el Sr. Registrador a
emplear menciones y causas genéricas que, a juicio de esta parte, no han sido
debidamente fundadas, pues las mismas se basan fundamentalmente en la falta de
tutela judicial efectiva, sin embargo, esa tutela judicial efectiva si se ha dado lugar en la
dación en pago cuando la AEAT antes de la inscripción de su prórroga pudo ver en la
certificación de cargas y dominio la existencia de ese procedimiento, esta parte ya se lo
comunicó a la AEAT a través del procedimiento administrativo y el propio Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 6 notificó dichos mandamientos de cancelación por si tenían que alegar lo

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