Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165787

ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha
referencia:
a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos
que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.
b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.
c) Escritura pública o información registral.
d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la
propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo
a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción
registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b)
del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.
Artículo 70.

Infracciones.

Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre
que no operen como elemento de graduación de la sanción:
a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la
presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los
obligados a presentar una declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se
entenderá cumplida por todos.
b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el
artículo 40 de esta Ley, o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada. No
obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia
no exista o no pueda ser conocida por los medios a los que se refiere el artículo 41.1 de
esta Ley o directamente a través de la oficina virtual del Catastro.
c) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 14.
d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que
se refiere el artículo 36.
e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
catastral, ya sea en fase de gestión o de inspección.
– Resolución de la DGRyN, de 7 de septiembre de 2017.
– Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la
Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro.
En su virtud,

– Suspender el documento objeto de la presente calificación, en relación con las
partes concretas del mismo expresamente consignadas en los Hechos y fundamentos de
derecho de esta nota de calificación, por la concurrencia de los defectos subsanables
que igualmente se indican. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde la
recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con
los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el
funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro
del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
– Notifíquese al presentante y al notario autorizante en el plazo máximo de diez días.
– Contra esta calificación negativa caben las siguientes actuaciones (…).

cve: BOE-A-2024-25407
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Acuerdo