Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165786
relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se
hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 2.
RD 1093/1997 de 4 de julio.
El título para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 1 se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Los que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deberán
formalizarse en escritura pública y los que tengan su origen en actuaciones
jurisdiccionales se inscribirán en virtud de mandamiento del Juez o Tribunal
correspondiente, en el que se transcriba la providencia o el auto recaído o se ordene la
inscripción de la sentencia de que se trate.
2. Salvo los casos en que la legislación establezca otra cosa, los actos
administrativos se inscribirán mediante certificación de la misma naturaleza que cumpla
los siguientes requisitos:
a) Que se expida, en ejemplar duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano
actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado.
b) Que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto
en este Reglamento para acuerdos determinados.
c) Que se hagan constar en ella, en la forma exigida por la Legislación Hipotecaria,
las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a los que afecte el
acuerdo.
Artículo 40. Sujetos obligados.
1.
Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
2. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la
referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera
necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la
obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran
concurrir con aquél.
Artículo 41.
Documentos acreditativos de la referencia catastral.
1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y
resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la
Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un
procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados
bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que
conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de
un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de
esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o
cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o
interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o
expidan.
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165786
relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se
hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 2.
RD 1093/1997 de 4 de julio.
El título para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 1 se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Los que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deberán
formalizarse en escritura pública y los que tengan su origen en actuaciones
jurisdiccionales se inscribirán en virtud de mandamiento del Juez o Tribunal
correspondiente, en el que se transcriba la providencia o el auto recaído o se ordene la
inscripción de la sentencia de que se trate.
2. Salvo los casos en que la legislación establezca otra cosa, los actos
administrativos se inscribirán mediante certificación de la misma naturaleza que cumpla
los siguientes requisitos:
a) Que se expida, en ejemplar duplicado, por el Secretario de la entidad u órgano
actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado.
b) Que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto
en este Reglamento para acuerdos determinados.
c) Que se hagan constar en ella, en la forma exigida por la Legislación Hipotecaria,
las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a los que afecte el
acuerdo.
Artículo 40. Sujetos obligados.
1.
Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
2. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la
referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera
necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la
obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran
concurrir con aquél.
Artículo 41.
Documentos acreditativos de la referencia catastral.
1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y
resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la
Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un
procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados
bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que
conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de
un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de
esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o
cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o
interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o
expidan.