Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165785
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales.
Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada
por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el
deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados
hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento
público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el
Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello
no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente. En
caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará
al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y
se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.
2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral
hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el
Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el
Catastro.
Artículo 437.
Reglamento Hipotecario.
Artículos 28 y 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, o el artículo 9, 18
y 202 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, a
su vez desarrollado por los citados artículos 51 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, así como lo previsto 13.1.e) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos
públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de
trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de
suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los
nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la
determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración
en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los asientos de las
mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas
circunstancias.
Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la extensión, al margen
de la última inscripción, de una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y
las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la
Alcaldía, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165785
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales.
Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada
por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el
deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados
hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento
público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el
Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello
no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente. En
caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará
al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y
se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.
2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral
hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el
Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el
Catastro.
Artículo 437.
Reglamento Hipotecario.
Artículos 28 y 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, o el artículo 9, 18
y 202 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, a
su vez desarrollado por los citados artículos 51 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, así como lo previsto 13.1.e) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos
públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de
trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de
suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los
nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la
determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración
en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los asientos de las
mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas
circunstancias.
Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la extensión, al margen
de la última inscripción, de una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y
las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la
Alcaldía, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.