Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165784
4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la
referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con
el Catastro a una fecha determinada.
5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación
gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada
al folio real.
Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una
representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya
sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses
desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya
comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
6. Con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el
Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de
información, mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado y de la Dirección General del Catastro, se regularán:
a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que
sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.
b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información,
así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la
cartografía catastral.
c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación
gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente
previstos.
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita
podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal. La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya
inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165784
4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la
referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con
el Catastro a una fecha determinada.
5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación
gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada
al folio real.
Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una
representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya
sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses
desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya
comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
6. Con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el
Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de
información, mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado y de la Dirección General del Catastro, se regularán:
a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que
sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.
b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información,
así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la
cartografía catastral.
c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación
gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente
previstos.
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita
podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal. La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya
inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
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Núm. 293