Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165783

asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá
las circunstancias siguientes:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los
datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en
los términos del artículo 10.
Cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación
urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha
a la que se refiera.
b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación,
reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación,
expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas
de sus vértice [sic].
Artículo 10.
1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía
catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de
uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hayan sido coordinadas.
En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el
Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos,
motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a
efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.
3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada
complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los
siguientes supuestos:

En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráfica alternativa,
el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa
reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda.
De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al
Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias
catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al
folio real la representación gráfica catastral.

cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad
extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una
representación gráfica alternativa.
b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación,
segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una
reordenación de los terrenos.