Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25407)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165782
II. En dicho documento y concretando su análisis en la solicitud de inscripción se
han observado las siguientes circunstancias que han sido con fecha de hoy objeto de
calificación desfavorable:
Competencia: Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se
hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de
resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en
los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
1.º) Se ha observado que no se acompañan de los documentos que cumplan los
requisitos establecidos en la legislación vigente, para la declaración de obra nueva,
artículos 28 y 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, o el artículo 202
de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, a su vez
desarrollado por los citados artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, así como lo previsto en la legislación autonómica, Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento, por técnico
competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la
inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina
urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se
trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso
público general.
Al ser la declaración de obra un acto jurídico de carácter registral, su inscripción
queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la
escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un
régimen normativo anterior (ver, por todas, R. de 7 de septiembre de 2017).
La generalidad en el establecimiento de los defectos viene determinada, porque a la
vista de la documentación aportada:
1. Es necesario que la resolución municipal que declara el Reconocimiento de la
situación como de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación de la edificación
reseñada en la escritura se acredite por medio de certificación administrativa, en los
términos exigidos por el art. 2 RD 1093/1997 de 4 de julio, y además que se identifique
con la finca registral número 22651 de Íllora que se describe “urbana: solar sito en la
calle (…), sin número, de la villa de Íllora con una extensión superficial de doscientos
trece metros y cincuenta y tres decímetros cuadrados, que linda por su frente, calle (…);
derecha entrando, calle (…), a la que hace esquina, izquierda entrando, solar que se
describe a continuación con el número (…) y fondo o espalda, J. L. y M. E.”.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 9.
El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de
aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas
al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
Es necesaria dicha correspondencia para poder entender acreditadas las exigencias
urbanísticas impuestas por la ley para inscripción de obras nuevas, siendo necesario
aportar certificado municipal al efecto, arts. 28 del TR de la ley de Suelo, 45 TR de la ley
del Catastro Inmobiliario, 202 LH y 437 del RH y 45 RD 1093/1997 de 4 de julio.
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165782
II. En dicho documento y concretando su análisis en la solicitud de inscripción se
han observado las siguientes circunstancias que han sido con fecha de hoy objeto de
calificación desfavorable:
Competencia: Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se
hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de
resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en
los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
1.º) Se ha observado que no se acompañan de los documentos que cumplan los
requisitos establecidos en la legislación vigente, para la declaración de obra nueva,
artículos 28 y 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, o el artículo 202
de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, a su vez
desarrollado por los citados artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, así como lo previsto en la legislación autonómica, Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento, por técnico
competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la
inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina
urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se
trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso
público general.
Al ser la declaración de obra un acto jurídico de carácter registral, su inscripción
queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la
escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un
régimen normativo anterior (ver, por todas, R. de 7 de septiembre de 2017).
La generalidad en el establecimiento de los defectos viene determinada, porque a la
vista de la documentación aportada:
1. Es necesario que la resolución municipal que declara el Reconocimiento de la
situación como de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación de la edificación
reseñada en la escritura se acredite por medio de certificación administrativa, en los
términos exigidos por el art. 2 RD 1093/1997 de 4 de julio, y además que se identifique
con la finca registral número 22651 de Íllora que se describe “urbana: solar sito en la
calle (…), sin número, de la villa de Íllora con una extensión superficial de doscientos
trece metros y cincuenta y tres decímetros cuadrados, que linda por su frente, calle (…);
derecha entrando, calle (…), a la que hace esquina, izquierda entrando, solar que se
describe a continuación con el número (…) y fondo o espalda, J. L. y M. E.”.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 9.
El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de
aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas
al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los
cve: BOE-A-2024-25407
Verificable en https://www.boe.es
Es necesaria dicha correspondencia para poder entender acreditadas las exigencias
urbanísticas impuestas por la ley para inscripción de obras nuevas, siendo necesario
aportar certificado municipal al efecto, arts. 28 del TR de la ley de Suelo, 45 TR de la ley
del Catastro Inmobiliario, 202 LH y 437 del RH y 45 RD 1093/1997 de 4 de julio.