Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25405)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opción de compra.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165772

cláusula; la cláusula cuarta y las cláusulas sexta a novena, por su carácter personal u
obligacional, dado que, por su intrascendencia real, no delimitan la naturaleza y el
contenido del derecho de opción que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Son
aplicables los siguientes fundamentos de derecho: Arts. 98 LH, 9 y 51 RH».
Se recurre la calificación de manera ciertamente poco clara en lo atinente a concretar
qué se recurre y en base a qué argumentos, señalándose literalmente:
«Se suspende la inscripción de la escritura referida, como ya hemos indicado, por
parte del Registro de la Propiedad de Ibiza al apreciar el Registrador que distintas
cláusulas presentes en la escritura tienen intrascendencia real o bien por su contenido
obligacional o real.
Existe una clara falta de motivación en la resolución notificada a esta parte por
cuanto se desconoce el motivo por el que se deniega la inscripción, por ejemplo, de la
cláusula tercera a la que se hace referencia pero de la que no se hace expresión alguna
sobre el motivo de su no inscripción lo que causa una evidente indefensión a esta parte
atendiendo a la importancia de dicha cláusula al ser la que determina el precio futuro de
la compraventa, en caso de ejercitarse el derecho de opción (…).
Mediante la escritura de opción de compra se acordó el pago de una prima de 19.000
€ siendo dicha suma superior a la cantidad mínima que viene estableciendo la normativa
tributaria, esto es, un 5 % sobre la base del valor mayor entre Valor de Referencia, valor
de mercado o precio pactado por las partes.
Dicha prima obvio es que dicha suma será detraída del precio final pactado por la
compraventa, no siendo la misma en modo alguno una suma entregada en “préstamo” o
que pueda amparar otro tipo de negocio jurídico.
La misma, si es que se desea forzar los términos del acuerdo, pudiera asemejarse a
unas “arras” de un contrato de compraventa futuro pero no por ello se desnaturaliza el
negocio jurídico en sí, una opción de compra, ya que no se alteran los elementos
esenciales del mismo como es establecer el marco y las condiciones futuras de una
compraventa debiéndose de ejercitar la misma en otro instrumento público.
Tal y como es de ver de la resolución notificada, la misma, adolece de una evidente
falta de motivación lo que perjudica los intereses de la presente parte atendiendo a que
no ha podido conocer cuáles han sido los extremos que el Registrador aprecia en su
resolución.
Pese a ello explicaremos que, la formulación contenida en la escritura es,
precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes –la parte concedente– el
precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opción de compra ya
que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la vía para concertar préstamos o
gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desearía
ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y
se vería obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en
concepto de prima.
Lejos de suponer una situación de indeterminación del precio para el concedente es
para evitar una situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que
se pueda llevar a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –
sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que
pudiera mostrar la parte concedente.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el art, 1.255 CC».
2. Así las cosas, hay que reiterar tanto la muy parca motivación de la nota como la
imprecisión y falta de claridad del recurso, toda vez que, por ejemplo, se dice en él que
se ha notificado una suspensión de inscripción, cuando de la propia nota de calificación
resulta claramente que se ha inscrito el derecho de opción (lo que se ha denegado es el

cve: BOE-A-2024-25405
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 293