Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25403)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165752
En cualquiera de los dos casos, el derecho y obligación del Ayuntamiento
demandado para instar cualquier acción administrativa para el restablecimiento de la
legalidad urbanística estaría prescrita. Ese documento, según calificación efectuada,
serviría para facilitar la inscripción de la obra que existe en la parcela al amparo del
art. 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2015, pero no para la inscripción de la
parcela en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo.
La Resolución de 17 de octubre de 2.014 de la Dirección General de Registros y del
Notariado admitió las inscripciones por vía de la prescripción acreditada no solo de las
edificaciones, sino también de las divisiones o segregaciones. Para ello debía
acompañarse una certificación administrativa que manifestara que dado el tiempo
transcurrido la posible infracción habría prescrito y que no sería posible ya el ejercicio de
las potestades de la legalidad urbanística. Y precisamente esto es lo que pide la
recurrente y ha acreditado a través del informe urbanístico del Ayuntamiento de Pozuelo
de Alarcón referida a la parcela y edificación de la que se insta su inmatriculación.
Es importante tener en cuenta, tal y como se acredita por la certificación catastral
unida a este recurso, que la parcela objeto de inscripción consta como segregada en
catastro, con su configuración actual, desde el año 1970. Desde ese año hasta la fecha
el Ayuntamiento ha consentido su estado físico y jurídico. Ni la ha declarado fuera de
ordenación, ni ha iniciado expediente alguno de restauración de la legalidad urbanística,
lo que significa que ha admitido y tolerado su situación a efectos urbanísticos. Todo ello
permite decir que se ha concretado la segregación de la parcela, efectuada de forma
extra registral, de manera fehaciente, pública y notaria, sobre terreno determinado y tipo
de suelo. La concurrencia de todos estos factores determina la prescripción de cualquier
infracción urbanística y la prescripción de cualquier acción de restablecimiento de la
legalidad urbanística que pudiera estar infringida.
Se está ante actos de segregación o división consentidos por la propia
Administración a lo largo, en este caso, de más de 54 años, que impiden la reagrupación
forzosa de todas las parcelas que existen en la actualidad en relación a la finca
registral 395. Por ello, que la vía de la prescripción faculta poder inscribir no solo las
parcelaciones y divisiones o segregaciones antiguas, pero con las cautelas necesarias
que deba adquirir el Registrador: una, comprobar la inexistencia de anotación preventiva
de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de división o segregación;
que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público, ni tenga un clasificación
que legalmente determine la no aplicación de limitación de plazo para el ejercicio de las
potestades de protección de la legalidad urbanística. Y la otra, notificar la práctica del
asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello.
Debe entenderse que el informe urbanístico suscrito por el Gerente de Urbanismo del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al que hace referencia la calificación desfavorable,
habida cuenta que señala y personaliza a la parcela catastral que corresponde con la
que se quiere inscribir como finca registral e independiente en cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Supremo, es documento más que suficiente para entender
acreditada que el derecho de dicho Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad
urbanística y ejercicio de la potestad sancionadora han prescrito, siendo incuestionable
que la propia Administración admite y consiente la división (y divisiones) de la finca
registral n.º 395.
Tercero: Otro tema que debe exponerse es que el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón inscribió a su nombre, por certificación de fecha 9 de noviembre de 2.007
expedida por el Secretario del Consistorio (o persona habilitada para ello), al amparo del
art. 206 de la Ley Hipotecaria, una parcela de terreno que pertenecía a la finca
registral 395 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón. Para esa nueva
inscripción, que se sepa, no interesó ninguna licencia de segregación. Al contrario lo que
hizo fue, en claro uso y abuso de derecho, e incluso de desviación de poder servirse de
la argucia que el mencionado precepto otorga a las Administraciones públicas. Hoy esa
finca es la 47.553 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.
cve: BOE-A-2024-25403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165752
En cualquiera de los dos casos, el derecho y obligación del Ayuntamiento
demandado para instar cualquier acción administrativa para el restablecimiento de la
legalidad urbanística estaría prescrita. Ese documento, según calificación efectuada,
serviría para facilitar la inscripción de la obra que existe en la parcela al amparo del
art. 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2015, pero no para la inscripción de la
parcela en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo.
La Resolución de 17 de octubre de 2.014 de la Dirección General de Registros y del
Notariado admitió las inscripciones por vía de la prescripción acreditada no solo de las
edificaciones, sino también de las divisiones o segregaciones. Para ello debía
acompañarse una certificación administrativa que manifestara que dado el tiempo
transcurrido la posible infracción habría prescrito y que no sería posible ya el ejercicio de
las potestades de la legalidad urbanística. Y precisamente esto es lo que pide la
recurrente y ha acreditado a través del informe urbanístico del Ayuntamiento de Pozuelo
de Alarcón referida a la parcela y edificación de la que se insta su inmatriculación.
Es importante tener en cuenta, tal y como se acredita por la certificación catastral
unida a este recurso, que la parcela objeto de inscripción consta como segregada en
catastro, con su configuración actual, desde el año 1970. Desde ese año hasta la fecha
el Ayuntamiento ha consentido su estado físico y jurídico. Ni la ha declarado fuera de
ordenación, ni ha iniciado expediente alguno de restauración de la legalidad urbanística,
lo que significa que ha admitido y tolerado su situación a efectos urbanísticos. Todo ello
permite decir que se ha concretado la segregación de la parcela, efectuada de forma
extra registral, de manera fehaciente, pública y notaria, sobre terreno determinado y tipo
de suelo. La concurrencia de todos estos factores determina la prescripción de cualquier
infracción urbanística y la prescripción de cualquier acción de restablecimiento de la
legalidad urbanística que pudiera estar infringida.
Se está ante actos de segregación o división consentidos por la propia
Administración a lo largo, en este caso, de más de 54 años, que impiden la reagrupación
forzosa de todas las parcelas que existen en la actualidad en relación a la finca
registral 395. Por ello, que la vía de la prescripción faculta poder inscribir no solo las
parcelaciones y divisiones o segregaciones antiguas, pero con las cautelas necesarias
que deba adquirir el Registrador: una, comprobar la inexistencia de anotación preventiva
de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de división o segregación;
que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público, ni tenga un clasificación
que legalmente determine la no aplicación de limitación de plazo para el ejercicio de las
potestades de protección de la legalidad urbanística. Y la otra, notificar la práctica del
asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello.
Debe entenderse que el informe urbanístico suscrito por el Gerente de Urbanismo del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al que hace referencia la calificación desfavorable,
habida cuenta que señala y personaliza a la parcela catastral que corresponde con la
que se quiere inscribir como finca registral e independiente en cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Supremo, es documento más que suficiente para entender
acreditada que el derecho de dicho Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad
urbanística y ejercicio de la potestad sancionadora han prescrito, siendo incuestionable
que la propia Administración admite y consiente la división (y divisiones) de la finca
registral n.º 395.
Tercero: Otro tema que debe exponerse es que el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón inscribió a su nombre, por certificación de fecha 9 de noviembre de 2.007
expedida por el Secretario del Consistorio (o persona habilitada para ello), al amparo del
art. 206 de la Ley Hipotecaria, una parcela de terreno que pertenecía a la finca
registral 395 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón. Para esa nueva
inscripción, que se sepa, no interesó ninguna licencia de segregación. Al contrario lo que
hizo fue, en claro uso y abuso de derecho, e incluso de desviación de poder servirse de
la argucia que el mencionado precepto otorga a las Administraciones públicas. Hoy esa
finca es la 47.553 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.
cve: BOE-A-2024-25403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293