Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25403)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
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Jueves 5 de diciembre de 2024

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ejecutada de acuerdo con el proyecto cumple con todas las medidas acordadas en la
licencia de obra mayor tales como que está construida en zona apropiada, que la parcela
tiene la oportuna licencia de segregación, y que reúne las condiciones técnicas
necesarias de seguridad y salud, etc., etc. Cumpliendo todos y cada uno de esos
requisitos el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de primera ocupación. En el
año 1972, la Cédula de Habitabilidad. Los requisitos en ambos casos eran y son iguales.
En la licencia de obras es donde el Ayuntamiento debe realizar el control de
adecuación de la obra a la legalidad urbanística, de tal manera que concedida la licencia
de obras, en cuanto se solicite la primera ocupación debe la administración limitarse a
verificar si la obra se ajusta a la licencia concedida. Por ello que con carácter previo a la
concesión de licencia de obra deba otorgarse una licencia de reparcelación. Por ello que
parezca muy extraño que una vivienda que en el año 1.972 obtiene su Cédula de
Habitabilidad, sus contratos de suministros de electricidad, agua y gas, el Ayuntamiento
de la localidad no haya instado nuna [sic], en ningún momento, la restauración de la
legalidad urbanística. Restauración de esa legalidad que se encuentra prescrito tal y
como el propio Ayuntamiento ha expuesto en su informe urbanístico que se presentó
ante este Registro.
Segundo: En cuanto a la restauración de la legalidad y las acciones, tanto
administrativas como judiciales que pudiera instar el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón para el restablecimiento de la legalidad urbanística estarían, todas, total y
absolutamente prescritas.
De acuerdo con el art. 143.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad Madrid, no podrá
autorizarse ni inscribirse escritura pública en la que se documente un acto de parcelación
con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la aportación de
la preceptiva licencia urbanística. Y en base a ello obra el registrador de la propiedad de
Pozuelo de Alarcón.
Por otra parte el art. 236 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece
la prescripción de las infracciones urbanísticas por el transcurso de cuatro años.
El art. 237 del mismo cuerpo legal dice que el plazo de prescripción comenzará a
correr desde el día que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que
hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se
entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la
aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la
infracción.
Por otra parte, y aplicando el art. 28.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid, permite la inscripción de las construcciones, edificaciones e instalaciones
respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que implique su demolición, por haber transcurrido los plazos de
prescripción correspondientes. Como aquí sucede.
Para comenzar, debe decirse que el propio Ayuntamiento en su resolución dice
textualmente: “consultados los archivos del Departamento Jurídico, no consta la
existencia de expedientes de disciplina urbanística alguno que se haya incoado por
obras realizadas en la referida parcela, en los últimos cinco años”. Previamente
especifica que se trata de “la parcela sita en el camino (…) con referencia
catastral 1263701VK3716S está clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana
de Pozuelo de Alarcón como suelo Urbano con calificación de Edificación en Vivienda
Unifamiliar y con la siguiente ordenanza de aplicación: norma zonal 4-grados 4-6”.
La Administración reconoce que no consta en sus archivos la existencia de
expedientes de disciplina urbanística incoados en la referida parcela, en los últimos cinco
años. Esto significa que de acuerdo con el art. 236.1 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid, cualquier infracción urbanística estaría prescrita.
En segundo lugar, aplicando el art. 236.2 del mismo Texto anteriormente citado,
igualmente estaría prescrita la imposición de sanciones por la comisión de infracciones
urbanísticas, toda vez que su plazo también sería de 4 años.

cve: BOE-A-2024-25403
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Núm. 293