Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25403)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
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Jueves 5 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 165745

En particular, la sentencia impugnada, formula los siguientes razonamientos en su
fundamento de Derecho quinto:
«De igual forma, en el caso de Dña. A. L. y herederos de D. J. M., siendo aplicables
los mismos extremos reseñados, ha de estimarse que en su caso, habiendo adquirido la
porción de terreno, que hoy reivindican por compra en contrato privado de fecha 15 de
Julio de 1970 de la entidad Coello y Gamazo SA quien a su vez había adquirido una
porción de 2087 metros de terreno por contrato privado de 1969 de los hermanos L. y M.
L. M., tampoco puede estimarse que poseyeran el terreno a título de dueños, puesto que
solo se les pudo transmitir como en el caso anterior una cuota parte indivisa de la finca
n.º 395 del Registro de Pozuelo de Alarcón, no una parte concreta o porción. No
habiendo tampoco desarrollado acción alguna de comprobación registral que les hubiera
indicado la exacta situación del derecho de propiedad que estimaban adquirir, ni menos
comprobación del título de propiedad de su vendedor Coello y Gamazo SA, puesto que
en el contrato privado de compra de dicha entidad, según fue redactado en su día,
consta perfectamente señalado que el derecho de propiedad de los vendedores Srs. D.
L. y D. M. L. M., no estaba inscrito. Por lo expuesto, no concurriendo la posesión a título
de dueños de los actores ahora recurrentes Dña. A. L. y herederos de D. J. M., sobre la
porción de terreno objeto de su acción, en base a los fundamentos ya expuestos, debe
desestimarse el recurso de apelación por los mismos interpuesto...».
Frente a este criterio, el Tribunal Supremo estimaba el motivo manifestando lo
siguiente:
«También en este caso los recurrentes adquieren un terreno con base y origen en
una segregación de finca efectuada por los que se presentaban como dueños de la
totalidad de la finca matriz, adquiriendo de Coello y Gamazo SA en 1970 una parcela
de 746 metros cuadrados con fijación de los oportunos linderos, sobre la que la
vendedora edificó un chalet para dichos compradores, finalizado y entregado en 1971.
Resulta plenamente acreditada por tanto la posesión en concepto de dueño y el
transcurso del plazo de treinta años para que se consume la prescripción adquisitiva a
favor de los ahora recurrentes y también ahora han de rechazarse los argumentos en
contra expresados por los demandados en su escrito de contestación a la demanda que
en nada afectan al hecho demostrado de la posesión apta para la adquisición del
dominio por usucapión extraordinaria, lo que hace innecesaria la consideración de la
presencia de buena fe y de justo título (…)».
La Sentencia basa su argumentación en el requisito de la posesión en concepto de
dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), «sin que
pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en “concepto de dueño” que
se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este
requisito con el de la buena fe –que resulta innecesaria en el caso de la prescripción
extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil–
lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda
resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas
resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la
“posesión en concepto de dueño” no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no
basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995)
representada por el ánimo de tenerla cosa para sí, sino que es preciso, además, el
elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente
en la existencia de “actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico”
(Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30
diciembre 1994, y 7 febrero 1997), “realización de actos que solo el propietario puede por
sí realizar” (STS 3 junio 1993); “actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo
dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios” (STS 30
diciembre 1994)».

cve: BOE-A-2024-25403
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Núm. 293