Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25403)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165757
del órgano, la congruencia del acto con el tipo de proceso y de la propia situación
registral indivisa –cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario–.
La normativa urbanística madrileña es clara al establecer que cualquier acto de
parcelación precisará licencia urbanística previa, siendo nula toda parcelación
urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en la
Ley –cfr. artículos 143 y 145.2–.
Precisamente en un caso similar al presente, la Resolución de esta Dirección
General de 13 de febrero de 2017 confirmó la calificación registral negativa respecto a
una división reconocida en sentencia judicial estimatoria de la usucapión respecto a la
que el Ayuntamiento de Madrid se había pronunciado expresamente afirmando la
imposibilidad de otorgar licencia por incumplir la parcela mínima.
Por tanto, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una división
o segregación de finca registral es también exigible, en principio, la acreditación ante el
registrador del citado acto administrativo –cfr. Resoluciones de 18 de agosto de 2009, 8 de
enero de 2010 y 30 de abril de 2014, y sentencias número 459/2012, de 18 diciembre, de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, número 212/2012 de 31 julio, de la Audiencia Provincial de
Toledo, y número 161/2022, de 16 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
San Sebastián, dictada en juicio verbal contra la calificación registral–.
Ahora bien, este Centro Directivo –cfr., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2017–
ya ha tenido ocasión de estudiar el problema de derecho intertemporal que plantea la
presentación en el Registro de una sentencia judicial, en la que se entiende acreditada la
práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula,
y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para las mismas o
que, exigiéndola, no resulta acreditada, como expondremos en el siguiente fundamento.
4. Procede recordar aquí la doctrina definida por este Centro Directivo –cfr.
Resolución de 14 de julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública– en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el
cumplimiento de la legalidad urbanística, en los conflictos de derecho intertemporal que
plantea la presentación en el Registro de la Propiedad de un documento público que
acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que
actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía
licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede
considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos,
a efectos registrales –cfr. Resolución de 7 de marzo de 2017, por todas–.
Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986,
no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante
por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo esta Dirección
General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el
artículo 203 de la misma ley [de Madrid], “las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la
comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley”».
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues «la fecha de otorgamiento
del título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana».
La propia jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido el hecho de que
las divisiones o segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o
actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la
cve: BOE-A-2024-25403
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Núm. 293
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del órgano, la congruencia del acto con el tipo de proceso y de la propia situación
registral indivisa –cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario–.
La normativa urbanística madrileña es clara al establecer que cualquier acto de
parcelación precisará licencia urbanística previa, siendo nula toda parcelación
urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en la
Ley –cfr. artículos 143 y 145.2–.
Precisamente en un caso similar al presente, la Resolución de esta Dirección
General de 13 de febrero de 2017 confirmó la calificación registral negativa respecto a
una división reconocida en sentencia judicial estimatoria de la usucapión respecto a la
que el Ayuntamiento de Madrid se había pronunciado expresamente afirmando la
imposibilidad de otorgar licencia por incumplir la parcela mínima.
Por tanto, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una división
o segregación de finca registral es también exigible, en principio, la acreditación ante el
registrador del citado acto administrativo –cfr. Resoluciones de 18 de agosto de 2009, 8 de
enero de 2010 y 30 de abril de 2014, y sentencias número 459/2012, de 18 diciembre, de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, número 212/2012 de 31 julio, de la Audiencia Provincial de
Toledo, y número 161/2022, de 16 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
San Sebastián, dictada en juicio verbal contra la calificación registral–.
Ahora bien, este Centro Directivo –cfr., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2017–
ya ha tenido ocasión de estudiar el problema de derecho intertemporal que plantea la
presentación en el Registro de una sentencia judicial, en la que se entiende acreditada la
práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula,
y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para las mismas o
que, exigiéndola, no resulta acreditada, como expondremos en el siguiente fundamento.
4. Procede recordar aquí la doctrina definida por este Centro Directivo –cfr.
Resolución de 14 de julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública– en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el
cumplimiento de la legalidad urbanística, en los conflictos de derecho intertemporal que
plantea la presentación en el Registro de la Propiedad de un documento público que
acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que
actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía
licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede
considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos,
a efectos registrales –cfr. Resolución de 7 de marzo de 2017, por todas–.
Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986,
no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante
por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo esta Dirección
General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el
artículo 203 de la misma ley [de Madrid], “las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la
comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley”».
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues «la fecha de otorgamiento
del título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana».
La propia jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido el hecho de que
las divisiones o segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o
actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la
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