Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25403)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165754
– La finca que se describe como «parcela al sitio (...), con una superficie de 746 m2.
Linda: (…)», de la que doña A. M. F. P. y herederos de don J. M. son dueños por
prescripción adquisitiva.
Se acompaña fotocopia del informe del Ayuntamiento de Pozuelo del que resulta que
no consta la existencia de expedientes de disciplina urbanística que se hayan realizado
en el camino de en los últimos cinco años.
El registrador califica negativamente, siendo el único defecto recurrido el relativo a la
necesidad de licencia de parcelación. En concreto, considera que el informe del
Ayuntamiento sirve como documento para facilitar la inscripción por el artículo 28.4 del
texto refundido de la Ley de Suelo de 2015, para inscribir en su momento la obra si la
hubiera, pero no para la parcelación, que el proyecto de parcelación no consta que esté
aprobado y que se haya otorgado la correspondiente licencia de segregación,
artículo 152.d) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
La recurrente argumenta, en esencia, lo siguiente:
– Que si la edificación obtuvo la cédula de primera ocupación, fue por la sencilla razón de
que la construcción de la vivienda se ejecutó conforme al proyecto al que el Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón concedió las licencias de parcelación del terreno y obra.
– En cuanto a la restauración de la legalidad y las acciones, tanto administrativas
como judiciales que pudiera instar el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el
restablecimiento de la legalidad urbanística estarían, todas, total y absolutamente
prescritas.
– Que el informe urbanístico suscrito por el gerente de Urbanismo del Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón, habida cuenta que señala y personaliza a la parcela catastral
que corresponde con la que se quiere inscribir como finca registral e independiente en
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, es documento más que suficiente
para entender acreditada que el derecho de dicho Ayuntamiento para el restablecimiento
de la legalidad urbanística y ejercicio de la potestad sancionadora han prescrito, siendo
incuestionable que la propia Administración admite y consiente la división (y divisiones)
de la finca registral número 395.
– La negativa a la inscripción supone el incumplimiento de la resolución judicial que
reconoció un derecho de propiedad inscribible en el Registro de la Propiedad. Esta
negativa impediría el cumplimiento estricto, a través de la ejecución de una sentencia,
del derecho constitucional obtenido al amparo del artículo 24 de la Constitución Española
al no poder hacer efectiva la tutela judicial obtenida por una resolución judicial firme.
2. En primer lugar debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
determina: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación lo que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador.
Por este motivo no cabe en esta sede hacer valoración alguna relativa a otras
inscripciones practicadas, aunque pudieran afectar a la misma finca.
cve: BOE-A-2024-25403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165754
– La finca que se describe como «parcela al sitio (...), con una superficie de 746 m2.
Linda: (…)», de la que doña A. M. F. P. y herederos de don J. M. son dueños por
prescripción adquisitiva.
Se acompaña fotocopia del informe del Ayuntamiento de Pozuelo del que resulta que
no consta la existencia de expedientes de disciplina urbanística que se hayan realizado
en el camino de en los últimos cinco años.
El registrador califica negativamente, siendo el único defecto recurrido el relativo a la
necesidad de licencia de parcelación. En concreto, considera que el informe del
Ayuntamiento sirve como documento para facilitar la inscripción por el artículo 28.4 del
texto refundido de la Ley de Suelo de 2015, para inscribir en su momento la obra si la
hubiera, pero no para la parcelación, que el proyecto de parcelación no consta que esté
aprobado y que se haya otorgado la correspondiente licencia de segregación,
artículo 152.d) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
La recurrente argumenta, en esencia, lo siguiente:
– Que si la edificación obtuvo la cédula de primera ocupación, fue por la sencilla razón de
que la construcción de la vivienda se ejecutó conforme al proyecto al que el Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón concedió las licencias de parcelación del terreno y obra.
– En cuanto a la restauración de la legalidad y las acciones, tanto administrativas
como judiciales que pudiera instar el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el
restablecimiento de la legalidad urbanística estarían, todas, total y absolutamente
prescritas.
– Que el informe urbanístico suscrito por el gerente de Urbanismo del Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón, habida cuenta que señala y personaliza a la parcela catastral
que corresponde con la que se quiere inscribir como finca registral e independiente en
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, es documento más que suficiente
para entender acreditada que el derecho de dicho Ayuntamiento para el restablecimiento
de la legalidad urbanística y ejercicio de la potestad sancionadora han prescrito, siendo
incuestionable que la propia Administración admite y consiente la división (y divisiones)
de la finca registral número 395.
– La negativa a la inscripción supone el incumplimiento de la resolución judicial que
reconoció un derecho de propiedad inscribible en el Registro de la Propiedad. Esta
negativa impediría el cumplimiento estricto, a través de la ejecución de una sentencia,
del derecho constitucional obtenido al amparo del artículo 24 de la Constitución Española
al no poder hacer efectiva la tutela judicial obtenida por una resolución judicial firme.
2. En primer lugar debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
determina: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación lo que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador.
Por este motivo no cabe en esta sede hacer valoración alguna relativa a otras
inscripciones practicadas, aunque pudieran afectar a la misma finca.
cve: BOE-A-2024-25403
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Núm. 293