Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25402)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165742
de 2022, en su Fundamento de Derecho 4.º, párrafos tercero y cuarto, se remite, además
de a lo ya dispuesto sobre el art. 82.2 de la LH, a la innecesaridad de este nuevo
consentimiento por parte de Metrovacesa, S.A.:
(…) permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública
sin necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o “resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”.
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela (…) Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del
derecho, también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno
de estos casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad (…)».
2. Así las cosas, señaló este Centro Directivo en su Resolución de 19 de
septiembre de 2023: «(…) en Resoluciones de 23 de enero de 2008 y 14 de julio
de 2010 (esta Dirección General) afirmó que el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima séptima de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, introdujo la posibilidad de que, a solicitud del titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, pueda procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11
de esta ley –y también de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación–, para
las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, “cuando haya transcurrido
el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones
derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado
al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro,
siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”. Se trata de un
supuesto legal de caducidad de la inscripción de la condición resolutoria o de la hipoteca,
que se basa en el transcurso del plazo de prescripción civil del derecho y otro año
adicional, sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales
garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las
acciones derivadas de las mismas».
Ahora bien, esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar en
numerosas ocasiones, como por ejemplo en la Resolución de 27 de junio de 2012 (que
recuerda, a su vez, la de 23 de enero de 2008), que el plazo de prescripción de la acción
derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles,
siempre en el ámbito del Derecho común no foral (véanse los artículos 1504 del Código
Civil, 11 y 82.5.ª de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento Hipotecario), debe
entenderse que es de quince años, hoy cinco (1964 del Código Civil), siempre y cuando
no se haya pactado un plazo diferente, es decir, se haya establecido uno convencional,
pero, como alega el registrador en la calificación negativa, aun cuando se hubiere
establecido un plazo convencional, debe transcurrir un año de plazo adicional sin que
conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido
renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las
mismas.
3. Es indudable (y en ello coinciden recurrente y registrador), que no hay ningún
obstáculo en la utilización de la instancia privada como herramienta para solicitar y
obtener la cancelación. Al respecto, este Centro Directivo en Resolución de 21 de
septiembre de 2002 declaró: «Ciertamente, para cancelar la condición resolutoria
estipulada en garantía de la parte del precio aplazada pueden las partes pactar la
caducidad misma y de pleno derecho de dicha condición y de la inscripción de la misma
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165742
de 2022, en su Fundamento de Derecho 4.º, párrafos tercero y cuarto, se remite, además
de a lo ya dispuesto sobre el art. 82.2 de la LH, a la innecesaridad de este nuevo
consentimiento por parte de Metrovacesa, S.A.:
(…) permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública
sin necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o “resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”.
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela (…) Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del
derecho, también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno
de estos casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad (…)».
2. Así las cosas, señaló este Centro Directivo en su Resolución de 19 de
septiembre de 2023: «(…) en Resoluciones de 23 de enero de 2008 y 14 de julio
de 2010 (esta Dirección General) afirmó que el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima séptima de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, introdujo la posibilidad de que, a solicitud del titular
registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, pueda procederse a la cancelación
de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11
de esta ley –y también de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación–, para
las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, “cuando haya transcurrido
el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones
derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado
al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro,
siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”. Se trata de un
supuesto legal de caducidad de la inscripción de la condición resolutoria o de la hipoteca,
que se basa en el transcurso del plazo de prescripción civil del derecho y otro año
adicional, sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales
garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las
acciones derivadas de las mismas».
Ahora bien, esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar en
numerosas ocasiones, como por ejemplo en la Resolución de 27 de junio de 2012 (que
recuerda, a su vez, la de 23 de enero de 2008), que el plazo de prescripción de la acción
derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles,
siempre en el ámbito del Derecho común no foral (véanse los artículos 1504 del Código
Civil, 11 y 82.5.ª de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento Hipotecario), debe
entenderse que es de quince años, hoy cinco (1964 del Código Civil), siempre y cuando
no se haya pactado un plazo diferente, es decir, se haya establecido uno convencional,
pero, como alega el registrador en la calificación negativa, aun cuando se hubiere
establecido un plazo convencional, debe transcurrir un año de plazo adicional sin que
conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido
renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las
mismas.
3. Es indudable (y en ello coinciden recurrente y registrador), que no hay ningún
obstáculo en la utilización de la instancia privada como herramienta para solicitar y
obtener la cancelación. Al respecto, este Centro Directivo en Resolución de 21 de
septiembre de 2002 declaró: «Ciertamente, para cancelar la condición resolutoria
estipulada en garantía de la parte del precio aplazada pueden las partes pactar la
caducidad misma y de pleno derecho de dicha condición y de la inscripción de la misma
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293