Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25402)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165743
transcurrido determinado plazo desde el vencimiento de la última letra representativa del
precio aplazado, sin que conste en el Registro el ejercicio de acciones tendentes a
obtener esa resolución. Se trataría de uno de los supuestos de extinción del derecho
inscrito que resultaría del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (cfr.
artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), si bien en unión de un contenido del
asiento registral que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación (cfr.
artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y en tales hipótesis el título para la cancelación sería
precisamente esa escritura de compraventa con condición resolutoria (cfr. artículo 174,
párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), por lo que sería suficiente la instancia
presentada si a ella se acompañara la escritura referida, como admitió ya este centro
directivo en Resolución de 13 de marzo de 1999 y establece para el Derecho hoy vigente
el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición
adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001 (no aplicable al presente caso), que
contempla también la cancelación mediante solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada en un supuesto de caducidad o extinción legal del
derecho inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma».
Pero sentado lo anterior, el problema que aquí subyace es que no puede admitirse la
agrupación de argumentos diversos en cascada, ni la confusión de títulos bajo cuyo
amparo se pretenda la cancelación; debiéndose, por tanto, optar por alguna de las
causas de cancelación y justificar su virtualidad desde el punto de vista sustantivo y,
sobre todo, formal; dando cabal cumplimiento a los requisitos legamente establecidos en
cada caso y para cada supuesto.
Es por ello que no puede esgrimirse la cancelación por caducidad justificando el
pago, de tal forma que documento principal y los que se acompañan al mismo se refieran
a distinta causa, resultando, además, que el que acredita el pago, y con el que se
pretendió inicialmente la cancelación, fue en su momento calificado negativamente. Ni
menos aún sostener –y pretender ahora– la cancelación por caducidad, cuando al
tiempo de presentarse la instancia en el Registro solicitando la cancelación (objeto de
este recurso al ser denegada en la calificación), no ha transcurrido el plazo establecido al
efecto por la legislación hipotecaria (un año contar desde el 30 de diciembre de 2023).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165743
transcurrido determinado plazo desde el vencimiento de la última letra representativa del
precio aplazado, sin que conste en el Registro el ejercicio de acciones tendentes a
obtener esa resolución. Se trataría de uno de los supuestos de extinción del derecho
inscrito que resultaría del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (cfr.
artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), si bien en unión de un contenido del
asiento registral que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación (cfr.
artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y en tales hipótesis el título para la cancelación sería
precisamente esa escritura de compraventa con condición resolutoria (cfr. artículo 174,
párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), por lo que sería suficiente la instancia
presentada si a ella se acompañara la escritura referida, como admitió ya este centro
directivo en Resolución de 13 de marzo de 1999 y establece para el Derecho hoy vigente
el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición
adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001 (no aplicable al presente caso), que
contempla también la cancelación mediante solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada en un supuesto de caducidad o extinción legal del
derecho inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma».
Pero sentado lo anterior, el problema que aquí subyace es que no puede admitirse la
agrupación de argumentos diversos en cascada, ni la confusión de títulos bajo cuyo
amparo se pretenda la cancelación; debiéndose, por tanto, optar por alguna de las
causas de cancelación y justificar su virtualidad desde el punto de vista sustantivo y,
sobre todo, formal; dando cabal cumplimiento a los requisitos legamente establecidos en
cada caso y para cada supuesto.
Es por ello que no puede esgrimirse la cancelación por caducidad justificando el
pago, de tal forma que documento principal y los que se acompañan al mismo se refieran
a distinta causa, resultando, además, que el que acredita el pago, y con el que se
pretendió inicialmente la cancelación, fue en su momento calificado negativamente. Ni
menos aún sostener –y pretender ahora– la cancelación por caducidad, cuando al
tiempo de presentarse la instancia en el Registro solicitando la cancelación (objeto de
este recurso al ser denegada en la calificación), no ha transcurrido el plazo establecido al
efecto por la legislación hipotecaria (un año contar desde el 30 de diciembre de 2023).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
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