Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25402)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165739
En el caso que nos ocupa, la escritura pública de compraventa que origina el actual
procedimiento cumple con los requisitos que la doctrina administrativa exige para dar
validez a la cancelación registral del derecho por parte del registrador, tras la
presentación del documento privado, dado que la fecha de extinción automática de la
condición resolutoria se cumplió el 30 de diciembre de 2023.
La resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1999, en su Fundamento de
Derecho 3.º, párrafo primero, se basa en los arts. 82.2 de la LH y el art. 174 del RH para
dejar claro que la condición resolutoria queda extinguida por haberse establecido así en
el título que le da origen, la escritura de compraventa. De esta forma, solo es necesario
presentar una instancia privada a tal fin y no se exige el otorgamiento de un documento
notarial, a pesar de que este se prevea en la escritura pública original:
3. Estamos pues ante uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito que
resulta del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (confróntese
artículo 82, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria) (…) y en tales hipótesis el título para la
cancelación es precisamente esa escritura de compraventa con condición resolutoria
(confróntese artículo 174, párrafo 1.º, del Reglamento Hipotecario). En consecuencia,
será suficiente la instancia presentada si a ella se acompaña la escritura referida, sin que
de la previsión contenida en la cláusula discutida, de que “sería suficiente el acta notarial
de manifestaciones”, pueda deducirse su necesidad (…).
En esta misma línea argumental se posicionan las resoluciones de la DGRN de 21
de septiembre de 2002, de 20 de abril de 2016 y de 10 de agosto de 2020, y la
resolución de la nueva Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en
adelante, DGSJFP) de 28 de noviembre de 2022, que se remiten a la anterior resolución
de 13 de marzo de 1999 y lo expuesto por ella.
La resolución de 24 de mayo de 2017, en su Fundamento de Derecho 3.º, párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto, se sitúa de igual modo en el contexto expuesto y tiene
una gran similitud con el caso que se discute aquí, pues también postula la incorrecta
aplicación del art. 254 de la LH, que fue uno de los razonamientos del registro en su
primera notificación. Esta resolución considera, incluso, que el documento presentado
tiene la consideración de instancia privada, aunque esté firmada por un notario:
(…) una instancia privada, aunque esté firmada por alguien que ostenta la condición
de notario, y que dice firmarla en tal condición de notario, sigue siendo un documento
privado, y no una escritura pública.
Y, por tanto, como tal documento privado, cualquiera que fuera su contenido, queda
conceptualmente excluida la posibilidad de que pueda quedar sujeto a la modalidad
gradual del impuesto de actos jurídicos documentados que grava determinadas
escrituras públicas.
Examinado su contenido, también es claro que no documenta ninguna transmisión
patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operación societaria, sino que se limita a
solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicación de un
determinado precepto. Por lo tanto, es patente que tal documento, tanto si atendemos a
su forma como a su contenido, no está sujeto a ninguna de las modalidades del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ni del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,
ni del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, que son los contemplados expresa o implícitamente en los artículos 254 y 255
de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, siendo evidente la no sujeción del documento a ninguno de los
citados impuestos, carece de fundamento la decisión del registrador de suspender su
calificación “por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos
correspondientes”.
II. Otras resoluciones de la DGRN versan sobre cómo deben verificarse las
identidades de las personas solicitantes de la cancelación de la condición resolutoria a
través de una instancia privada. En ellas se dispone que para proceder a la actuación
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165739
En el caso que nos ocupa, la escritura pública de compraventa que origina el actual
procedimiento cumple con los requisitos que la doctrina administrativa exige para dar
validez a la cancelación registral del derecho por parte del registrador, tras la
presentación del documento privado, dado que la fecha de extinción automática de la
condición resolutoria se cumplió el 30 de diciembre de 2023.
La resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1999, en su Fundamento de
Derecho 3.º, párrafo primero, se basa en los arts. 82.2 de la LH y el art. 174 del RH para
dejar claro que la condición resolutoria queda extinguida por haberse establecido así en
el título que le da origen, la escritura de compraventa. De esta forma, solo es necesario
presentar una instancia privada a tal fin y no se exige el otorgamiento de un documento
notarial, a pesar de que este se prevea en la escritura pública original:
3. Estamos pues ante uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito que
resulta del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (confróntese
artículo 82, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria) (…) y en tales hipótesis el título para la
cancelación es precisamente esa escritura de compraventa con condición resolutoria
(confróntese artículo 174, párrafo 1.º, del Reglamento Hipotecario). En consecuencia,
será suficiente la instancia presentada si a ella se acompaña la escritura referida, sin que
de la previsión contenida en la cláusula discutida, de que “sería suficiente el acta notarial
de manifestaciones”, pueda deducirse su necesidad (…).
En esta misma línea argumental se posicionan las resoluciones de la DGRN de 21
de septiembre de 2002, de 20 de abril de 2016 y de 10 de agosto de 2020, y la
resolución de la nueva Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en
adelante, DGSJFP) de 28 de noviembre de 2022, que se remiten a la anterior resolución
de 13 de marzo de 1999 y lo expuesto por ella.
La resolución de 24 de mayo de 2017, en su Fundamento de Derecho 3.º, párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto, se sitúa de igual modo en el contexto expuesto y tiene
una gran similitud con el caso que se discute aquí, pues también postula la incorrecta
aplicación del art. 254 de la LH, que fue uno de los razonamientos del registro en su
primera notificación. Esta resolución considera, incluso, que el documento presentado
tiene la consideración de instancia privada, aunque esté firmada por un notario:
(…) una instancia privada, aunque esté firmada por alguien que ostenta la condición
de notario, y que dice firmarla en tal condición de notario, sigue siendo un documento
privado, y no una escritura pública.
Y, por tanto, como tal documento privado, cualquiera que fuera su contenido, queda
conceptualmente excluida la posibilidad de que pueda quedar sujeto a la modalidad
gradual del impuesto de actos jurídicos documentados que grava determinadas
escrituras públicas.
Examinado su contenido, también es claro que no documenta ninguna transmisión
patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operación societaria, sino que se limita a
solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicación de un
determinado precepto. Por lo tanto, es patente que tal documento, tanto si atendemos a
su forma como a su contenido, no está sujeto a ninguna de las modalidades del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ni del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,
ni del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, que son los contemplados expresa o implícitamente en los artículos 254 y 255
de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, siendo evidente la no sujeción del documento a ninguno de los
citados impuestos, carece de fundamento la decisión del registrador de suspender su
calificación “por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos
correspondientes”.
II. Otras resoluciones de la DGRN versan sobre cómo deben verificarse las
identidades de las personas solicitantes de la cancelación de la condición resolutoria a
través de una instancia privada. En ellas se dispone que para proceder a la actuación
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293