Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25402)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165737
Presentante: G. V., A.
Interesados: Metrovacesa, S.A., Xojay Palmallevant S.L.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: cancelación condición resolutoria.
N.º Protocolo: 1638/2023 de 22/06/2023.
Notario: Miguel Ángel Mestanza Iturmendi, Madrid (…)
Calificado el presente documento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19
de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) y concordantes de su Reglamento (en adelante,
RH), no se accede a la práctica del asiento solicitado teniendo en cuenta los siguientes
hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Que con fecha 29/01/2024 fue presentada bajo el asiento número 1894 del tomo 450
del Libro Diario, escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria de
fecha 22/06/2023, otorgada por el Notario de Madrid, Don Miguel Ángel Mestanza
Iturmendi, protocolo n.º 1638/2023; sobre la finca n.º 2349 de la Sección IX de Palma.
No se acredita el pago, la exención o la no sujeción al impuesto del negocio jurídico
presentado a registrar de acuerdo con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
1. En la Intervención del Administrador único de la entidad Xojay Palmallevant, S.L.,
Don C. F. G. B., no consta el juicio de suficiencia notarial en cuanto a sus facultades, siendo
necesaria la constancia del mismo para poder proceder al debido despacho del precedente
documento de conformidad con el artículo 98.2.º de la Ley de 24/2001 de 27 de Diciembre:
“Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario. 1. En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La
reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria “ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretende inscribir”. En el mismo sentido, el artículo 54 de Real Decreto
Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, el artículo 122 del Decreto 828/1995 y la propia
ley balear 6/2007 de 27 de diciembre en su artículo 27 y la RDGRN de fecha 8 de mayo
de 2003. Se procede a suspender la calificación, de acuerdo con el artículo 255 de la Ley
Hipotecaria y la RDGRN de fecha 6 de mayo de 2009.
En este sentido, conforme a la doctrina reiterada de la DGSJFP, por Resolución
de 15/06/2001, existe “la necesidad de acreditar la liquidación del impuesto aun cuando
las partes aleguen que el documento está exento”, no estando ni siquiera obligado el
registrador tampoco a calificar una no sujeción al impuesto, conforme doctrina reiterada
de la DGSJFP, entre otras, Resolución de 05/05/1994.
Conforme a lo expresado se suspende la inscripción solicitada.
No ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Si bien, a los efectos de la economía del procedimiento, se aprecian los siguientes
defectos subsanables que pasan a relacionarse:
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165737
Presentante: G. V., A.
Interesados: Metrovacesa, S.A., Xojay Palmallevant S.L.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: cancelación condición resolutoria.
N.º Protocolo: 1638/2023 de 22/06/2023.
Notario: Miguel Ángel Mestanza Iturmendi, Madrid (…)
Calificado el presente documento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19
de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) y concordantes de su Reglamento (en adelante,
RH), no se accede a la práctica del asiento solicitado teniendo en cuenta los siguientes
hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Que con fecha 29/01/2024 fue presentada bajo el asiento número 1894 del tomo 450
del Libro Diario, escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria de
fecha 22/06/2023, otorgada por el Notario de Madrid, Don Miguel Ángel Mestanza
Iturmendi, protocolo n.º 1638/2023; sobre la finca n.º 2349 de la Sección IX de Palma.
No se acredita el pago, la exención o la no sujeción al impuesto del negocio jurídico
presentado a registrar de acuerdo con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
1. En la Intervención del Administrador único de la entidad Xojay Palmallevant, S.L.,
Don C. F. G. B., no consta el juicio de suficiencia notarial en cuanto a sus facultades, siendo
necesaria la constancia del mismo para poder proceder al debido despacho del precedente
documento de conformidad con el artículo 98.2.º de la Ley de 24/2001 de 27 de Diciembre:
“Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario. 1. En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La
reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
cve: BOE-A-2024-25402
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria “ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretende inscribir”. En el mismo sentido, el artículo 54 de Real Decreto
Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, el artículo 122 del Decreto 828/1995 y la propia
ley balear 6/2007 de 27 de diciembre en su artículo 27 y la RDGRN de fecha 8 de mayo
de 2003. Se procede a suspender la calificación, de acuerdo con el artículo 255 de la Ley
Hipotecaria y la RDGRN de fecha 6 de mayo de 2009.
En este sentido, conforme a la doctrina reiterada de la DGSJFP, por Resolución
de 15/06/2001, existe “la necesidad de acreditar la liquidación del impuesto aun cuando
las partes aleguen que el documento está exento”, no estando ni siquiera obligado el
registrador tampoco a calificar una no sujeción al impuesto, conforme doctrina reiterada
de la DGSJFP, entre otras, Resolución de 05/05/1994.
Conforme a lo expresado se suspende la inscripción solicitada.
No ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación (…)
Si bien, a los efectos de la economía del procedimiento, se aprecian los siguientes
defectos subsanables que pasan a relacionarse: