Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-25401)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Antequera a practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165731
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. J. P. B., jefe adjunto de la Dependencia
Regional de Recaudación de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sede en Málaga, interpuso recurso el día 21 de agosto de 2024
en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Primero. Se indica que la fecha anotación de embargo fue en 01/06/2016,
prorrogándose la misma en fecha 30/04/2020, en esa fecha, estaba vigente el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dicho real decreto
estuvo vigente hasta 21/06/2020.
En su disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y
caducidad, se dice lo siguiente: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de
alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”, esta disposición se deroga,
con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzará la suspensión de los
plazos contemplados en la misma, según determina el art, 8 del citado real decreto.
El artículo 10 de ese mismo real decreto dice: “Plazos de prescripción y caducidad de
derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de
prescripción y caducidad de derechos y acciones.”
La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, en su apartado 2 decía lo siguiente:
“Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la
normativa tributaria.”
Finalmente, la disposición final tercera Ley 11/2021 de la Ley 11/2021, de 9 de julio,
de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de
regulación del juego, modificó el apartado 2 anterior quedando redactado de la siguiente
forma:
“2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los
plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados
en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará
aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1
de julio de 2021.”
Segundo. Dicho lo anterior, la Ley 11/2021, de 9 de julio, añade el segundo párrafo
anterior haciendo mención a los plazos de prescripción, no a los plazos de por lo que
este órgano entiende que la mencionada Ley no invalida el ejercicio del derecho de esta
Administración a prorrogar la anotación de embargo sobre las fincas arriba indicadas ya
que no modifica los plazos de caducidad.
Por lo tanto, siendo la anotación de prórroga embargo con fecha 30/04/2020 y
teniendo en cuenta los plazos de suspensión mencionados, en concreto de 88 días, no
cve: BOE-A-2024-25401
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Jueves 5 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 165731
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. J. P. B., jefe adjunto de la Dependencia
Regional de Recaudación de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sede en Málaga, interpuso recurso el día 21 de agosto de 2024
en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Primero. Se indica que la fecha anotación de embargo fue en 01/06/2016,
prorrogándose la misma en fecha 30/04/2020, en esa fecha, estaba vigente el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dicho real decreto
estuvo vigente hasta 21/06/2020.
En su disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y
caducidad, se dice lo siguiente: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de
alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”, esta disposición se deroga,
con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzará la suspensión de los
plazos contemplados en la misma, según determina el art, 8 del citado real decreto.
El artículo 10 de ese mismo real decreto dice: “Plazos de prescripción y caducidad de
derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de
prescripción y caducidad de derechos y acciones.”
La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, en su apartado 2 decía lo siguiente:
“Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la
normativa tributaria.”
Finalmente, la disposición final tercera Ley 11/2021 de la Ley 11/2021, de 9 de julio,
de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de
regulación del juego, modificó el apartado 2 anterior quedando redactado de la siguiente
forma:
“2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los
plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados
en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará
aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1
de julio de 2021.”
Segundo. Dicho lo anterior, la Ley 11/2021, de 9 de julio, añade el segundo párrafo
anterior haciendo mención a los plazos de prescripción, no a los plazos de por lo que
este órgano entiende que la mencionada Ley no invalida el ejercicio del derecho de esta
Administración a prorrogar la anotación de embargo sobre las fincas arriba indicadas ya
que no modifica los plazos de caducidad.
Por lo tanto, siendo la anotación de prórroga embargo con fecha 30/04/2020 y
teniendo en cuenta los plazos de suspensión mencionados, en concreto de 88 días, no
cve: BOE-A-2024-25401
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Núm. 293