Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-25207)
Real Decreto 1219/2024, de 3 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de productos agroalimentarios en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164711
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas
estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores
económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares
indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del
Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)».
En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre
un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en
su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para
establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de
esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en
ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente
sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda
efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal
Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía»».
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014,
de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad
como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al
Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según
nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar cuando no
quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias
autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la
competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun
en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos
de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo
pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (Sentencia del Tribunal
Constitucional 102/1995, de 26 de junio, FJ 8) (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012,
FJ 5, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
El artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede en determinados casos
justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
cve: BOE-A-2024-25207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164711
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas
estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores
económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares
indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del
Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)».
En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre
un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en
su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para
establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de
esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en
ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente
sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda
efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal
Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía»».
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014,
de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad
como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al
Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según
nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar cuando no
quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias
autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la
competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun
en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos
de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo
pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (Sentencia del Tribunal
Constitucional 102/1995, de 26 de junio, FJ 8) (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012,
FJ 5, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
El artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede en determinados casos
justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
cve: BOE-A-2024-25207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292