Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164673
deberán presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética
una solicitud de renovación de su inscripción, de acuerdo con los siguientes plazos:
a) Fecha de inscripción hasta el 31 de diciembre de 2010: un año a partir de la
entrada en vigor de este reglamento.
b) Fecha de inscripción desde el 1 de enero de 2011 en adelante: dos años a partir
de la entrada en vigor de este reglamento.
La solicitud de renovación de la inscripción en el registro incluirá la documentación
requerida en el artículo 110.5. En el caso de que la solicitud no se presente en los plazos
indicados, se producirá la baja automática del transportista en el registro.
Disposición transitoria séptima.
desclasificables.
Plazo de presentación del Plan de control de materiales
Los titulares de instalaciones nucleares que, a la fecha de entrada en vigor de este
reglamento, estén en posesión de una autorización de explotación en vigor, dispondrán
de un plazo de dieciocho meses a partir de dicha fecha para presentar ante la Dirección
General de Planificación y Coordinación Energética el Plan de control de materiales
desclasificables de su instalación.
Disposición transitoria octava. Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible
nuclear con declaración de clausura.
A los efectos de preservar, en el largo plazo, el conocimiento y la memoria de las
instalaciones, así como de los residuos radiactivos almacenados en ellas, aquellas
instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear que, a la fecha de entrada en
vigor de este reglamento, cuenten con una declaración de clausura, en un plazo de seis
meses a partir de dicha fecha serán inscritas en el «Registro de instalaciones radiactivas
del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre» establecido en el artículo 48,
manteniendo las condiciones establecidas en su declaración de clausura.
Disposición transitoria novena.
Procedimientos anteriores.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento que
hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de
conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. No obstante, en el caso de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de este reglamento, que se refieran al artículo 80 del Reglamento sobre
instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de
diciembre, la tramitación y resolución de los mismos se adaptará a lo establecido en el
artículo 112.
ANEXO I
Aprobación de tipo de aparatos radiactivos
1. La aprobación de tipo de un aparato radiactivo que incorpore sustancias
radiactivas o sea generador de radiaciones ionizantes es el procedimiento administrativo
por el cual este aparato queda exento de la consideración de instalación radiactiva, a
efectos de lo establecido en este reglamento. Para ello, debe ofrecer suficiente
seguridad contra la fuga de radiaciones ionizantes, tanto en condiciones normales de
uso, como en otras que accidentalmente puedan presentarse, incluidas posibles
utilizaciones incorrectas.
2. El aparato deberá presentar ventajas que, en relación con su riesgo potencial,
justifiquen su utilización.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164673
deberán presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética
una solicitud de renovación de su inscripción, de acuerdo con los siguientes plazos:
a) Fecha de inscripción hasta el 31 de diciembre de 2010: un año a partir de la
entrada en vigor de este reglamento.
b) Fecha de inscripción desde el 1 de enero de 2011 en adelante: dos años a partir
de la entrada en vigor de este reglamento.
La solicitud de renovación de la inscripción en el registro incluirá la documentación
requerida en el artículo 110.5. En el caso de que la solicitud no se presente en los plazos
indicados, se producirá la baja automática del transportista en el registro.
Disposición transitoria séptima.
desclasificables.
Plazo de presentación del Plan de control de materiales
Los titulares de instalaciones nucleares que, a la fecha de entrada en vigor de este
reglamento, estén en posesión de una autorización de explotación en vigor, dispondrán
de un plazo de dieciocho meses a partir de dicha fecha para presentar ante la Dirección
General de Planificación y Coordinación Energética el Plan de control de materiales
desclasificables de su instalación.
Disposición transitoria octava. Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible
nuclear con declaración de clausura.
A los efectos de preservar, en el largo plazo, el conocimiento y la memoria de las
instalaciones, así como de los residuos radiactivos almacenados en ellas, aquellas
instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear que, a la fecha de entrada en
vigor de este reglamento, cuenten con una declaración de clausura, en un plazo de seis
meses a partir de dicha fecha serán inscritas en el «Registro de instalaciones radiactivas
del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre» establecido en el artículo 48,
manteniendo las condiciones establecidas en su declaración de clausura.
Disposición transitoria novena.
Procedimientos anteriores.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento que
hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de
conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. No obstante, en el caso de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de este reglamento, que se refieran al artículo 80 del Reglamento sobre
instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de
diciembre, la tramitación y resolución de los mismos se adaptará a lo establecido en el
artículo 112.
ANEXO I
Aprobación de tipo de aparatos radiactivos
1. La aprobación de tipo de un aparato radiactivo que incorpore sustancias
radiactivas o sea generador de radiaciones ionizantes es el procedimiento administrativo
por el cual este aparato queda exento de la consideración de instalación radiactiva, a
efectos de lo establecido en este reglamento. Para ello, debe ofrecer suficiente
seguridad contra la fuga de radiaciones ionizantes, tanto en condiciones normales de
uso, como en otras que accidentalmente puedan presentarse, incluidas posibles
utilizaciones incorrectas.
2. El aparato deberá presentar ventajas que, en relación con su riesgo potencial,
justifiquen su utilización.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292