Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164672
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, pasarán a tener la consideración de
autorizaciones de contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear
gastado, a las que se refiere el artículo 112.
Disposición transitoria quinta. Transferencia de titularidad de las autorizaciones de
contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que
hayan adquirido esta consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, a la
empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible nuclear gastado.
1. La transferencia de la titularidad de las autorizaciones de contenedores de
almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que hayan adquirido esta
consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, se concederá, previa solicitud
por la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible nuclear gastado, por la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Cada solicitud de transferencia de titularidad se acompañará de la siguiente
documentación:
a) Acuerdo de transferencia de titularidad entre el titular de la autorización del
contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado y la referida
empresa pública, que incluirá expresamente el compromiso de esta de cumplir los límites
y condiciones que constan en dicha autorización.
b) Documentación en vigor relativa a la aprobación del diseño del contenedor de
almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, en virtud del artículo 80 del
Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real
Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
3. Concedida la transferencia de titularidad, el titular inicial de la aprobación de
diseño del contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
podrá mantener una apreciación favorable del diseño del contenedor, que será expedida,
previa solicitud, por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición transitoria sexta.
Plazo de adaptación a los nuevos requisitos.
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este
reglamento que, a la fecha de su entrada en vigor, estén en posesión de una
autorización en vigor, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha para
presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética las
solicitudes requeridas para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el mismo,
junto con su documentación correspondiente.
2. Los titulares de autorizaciones concedidas con posterioridad a la entrada en
vigor de este reglamento, a las que haya sido de aplicación lo previsto en el apartado 1
de la disposición transitoria novena, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la
fecha de concesión de la autorización para presentar ante la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética las solicitudes requeridas para adaptarse a los
nuevos requisitos establecidos en este reglamento, junto con su documentación
correspondiente.
3. Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este
reglamento, los titulares de instalaciones radiactivas cuya categoría pudiera verse
modificada por las previsiones del mismo, adaptarán su situación ante el Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a las disposiciones que en
aplicación de este reglamento se adopten.
4. Los transportistas que se encuentren inscritos en el «Registro de Transportistas
de Materiales Radiactivos» con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164672
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, pasarán a tener la consideración de
autorizaciones de contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear
gastado, a las que se refiere el artículo 112.
Disposición transitoria quinta. Transferencia de titularidad de las autorizaciones de
contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que
hayan adquirido esta consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, a la
empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible nuclear gastado.
1. La transferencia de la titularidad de las autorizaciones de contenedores de
almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que hayan adquirido esta
consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, se concederá, previa solicitud
por la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible nuclear gastado, por la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Cada solicitud de transferencia de titularidad se acompañará de la siguiente
documentación:
a) Acuerdo de transferencia de titularidad entre el titular de la autorización del
contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado y la referida
empresa pública, que incluirá expresamente el compromiso de esta de cumplir los límites
y condiciones que constan en dicha autorización.
b) Documentación en vigor relativa a la aprobación del diseño del contenedor de
almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, en virtud del artículo 80 del
Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real
Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
3. Concedida la transferencia de titularidad, el titular inicial de la aprobación de
diseño del contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
podrá mantener una apreciación favorable del diseño del contenedor, que será expedida,
previa solicitud, por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición transitoria sexta.
Plazo de adaptación a los nuevos requisitos.
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este
reglamento que, a la fecha de su entrada en vigor, estén en posesión de una
autorización en vigor, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha para
presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética las
solicitudes requeridas para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el mismo,
junto con su documentación correspondiente.
2. Los titulares de autorizaciones concedidas con posterioridad a la entrada en
vigor de este reglamento, a las que haya sido de aplicación lo previsto en el apartado 1
de la disposición transitoria novena, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la
fecha de concesión de la autorización para presentar ante la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética las solicitudes requeridas para adaptarse a los
nuevos requisitos establecidos en este reglamento, junto con su documentación
correspondiente.
3. Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este
reglamento, los titulares de instalaciones radiactivas cuya categoría pudiera verse
modificada por las previsiones del mismo, adaptarán su situación ante el Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a las disposiciones que en
aplicación de este reglamento se adopten.
4. Los transportistas que se encuentren inscritos en el «Registro de Transportistas
de Materiales Radiactivos» con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292