Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Disposición adicional quinta.
Sec. I. Pág. 164671
Protección de datos personales.
1. Los tratamientos de datos personales que resulten necesarios para la aplicación
de lo dispuesto en este real decreto se realizarán conforme a lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la
normativa referida en el apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Inventario de suelos o terrenos
radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso.
contaminados
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y
mantendrá actualizado un «Inventario de suelos o terrenos contaminados
radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso», en el que se incluirán
los suelos o terrenos que se declaren como contaminados radiológicamente o como con
restricciones de uso, informando de las variaciones que se produzcan en este inventario
al Consejo de Seguridad Nuclear, a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique
el suelo o terreno, y al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el mismo. Para
cada suelo o terreno contaminado radiológicamente o con restricciones de uso que se
incluya en este inventario, se reflejarán al menos los datos que se indican en el anexo IX.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este inventario para consulta
de la información incluida en el mismo.
Disposición transitoria primera.
Vigencia de autorizaciones.
Se mantendrá la validez de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de este
reglamento, hasta su expiración.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de licencias de personal de instalaciones
radiactivas distintas de las del ciclo de combustible nuclear.
Las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas distintas de las
del ciclo de combustible nuclear, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
este reglamento, quedarán renovadas hasta cumplir diez años desde la fecha de su
emisión o de su última renovación.
Disposición transitoria tercera.
Vigencia de licencias y diplomas.
Los titulares de licencias o diplomas vigentes a la entrada en vigor de este
reglamento que carezcan de la titulación necesaria para su obtención, según lo
establecido en los títulos VI y VII, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones y, en
su caso, proceder a su renovación ajustándose a lo previsto en este reglamento, salvo
en lo que se refiere a los nuevos requisitos de titulación o cualificación, que no les serán
aplicables.
Disposición transitoria cuarta. Aprobaciones de diseño de contenedores de
almacenamiento de combustible nuclear gastado, obtenidas de acuerdo con el
artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
A partir de la entrada en vigor de este reglamento, las aprobaciones de diseño de
contenedores de almacenamiento de combustible nuclear gastado otorgadas conforme
al artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Disposición adicional quinta.
Sec. I. Pág. 164671
Protección de datos personales.
1. Los tratamientos de datos personales que resulten necesarios para la aplicación
de lo dispuesto en este real decreto se realizarán conforme a lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la
normativa referida en el apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Inventario de suelos o terrenos
radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso.
contaminados
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y
mantendrá actualizado un «Inventario de suelos o terrenos contaminados
radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso», en el que se incluirán
los suelos o terrenos que se declaren como contaminados radiológicamente o como con
restricciones de uso, informando de las variaciones que se produzcan en este inventario
al Consejo de Seguridad Nuclear, a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique
el suelo o terreno, y al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el mismo. Para
cada suelo o terreno contaminado radiológicamente o con restricciones de uso que se
incluya en este inventario, se reflejarán al menos los datos que se indican en el anexo IX.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este inventario para consulta
de la información incluida en el mismo.
Disposición transitoria primera.
Vigencia de autorizaciones.
Se mantendrá la validez de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de este
reglamento, hasta su expiración.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de licencias de personal de instalaciones
radiactivas distintas de las del ciclo de combustible nuclear.
Las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas distintas de las
del ciclo de combustible nuclear, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
este reglamento, quedarán renovadas hasta cumplir diez años desde la fecha de su
emisión o de su última renovación.
Disposición transitoria tercera.
Vigencia de licencias y diplomas.
Los titulares de licencias o diplomas vigentes a la entrada en vigor de este
reglamento que carezcan de la titulación necesaria para su obtención, según lo
establecido en los títulos VI y VII, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones y, en
su caso, proceder a su renovación ajustándose a lo previsto en este reglamento, salvo
en lo que se refiere a los nuevos requisitos de titulación o cualificación, que no les serán
aplicables.
Disposición transitoria cuarta. Aprobaciones de diseño de contenedores de
almacenamiento de combustible nuclear gastado, obtenidas de acuerdo con el
artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por
Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
A partir de la entrada en vigor de este reglamento, las aprobaciones de diseño de
contenedores de almacenamiento de combustible nuclear gastado otorgadas conforme
al artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292