Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Disposición adicional primera.
radiológica.
Sec. I. Pág. 164670
Entidades de prestación de servicios de protección
1. Las entidades previstas en este reglamento o en otros que desarrollen la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, destinadas a la prestación de
servicios en el ámbito de la protección radiológica, como Servicios o Unidades Técnicas
de Protección Radiológica, empresas de asistencia técnica o los Servicios de dosimetría
personal, podrán estar exentas de la consideración de instalación radiactiva en relación
con las fuentes radiactivas de calibración incorporadas a los equipos de medida cuya
posesión y uso requieran para el desempeño de sus funciones, lo cual quedará
especificado en la resolución que las autorice.
2. Esta exención no será aplicable si la entidad incorpora fuentes radiactivas
encapsuladas de alta actividad, en cuyo caso deberá solicitar una autorización como
instalación radiactiva según lo establecido en el título III.
Disposición adicional segunda.
Aplicación de otras disposiciones.
1. La aplicación de lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los compromisos suscritos por
España en materia de no proliferación, así como de lo dispuesto en el Real
Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y
los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, y sus normas de desarrollo.
2. Lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio de que las
instalaciones radiactivas con fines sanitarios, autorizadas de conformidad con lo
dispuesto en el mismo, se ajusten, en cuanto a su funcionamiento posterior, a la
normativa específica que resulte de aplicación en dicho sector.
3. Las instalaciones de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico y las
acreditaciones del personal para dirigir u operar dichas instalaciones se regirán por lo
específicamente regulado en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos
de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3
de julio.
4. La instalación y utilización de equipos de rayos X con fines de guiado por imagen
y planificación radioterapéutica que formen parte de una instalación radiactiva médica de
segunda categoría se regirán por las condiciones de funcionamiento de dicha instalación
radiactiva.
5. Las instalaciones nucleares y radiactivas en su conjunto o en sus partes, los
equipos y los accesorios, quedan asimismo sometidos a la normativa industrial y técnica
aplicable, en lo que les afecte específicamente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. A tales efectos, corresponderá
verificar el cumplimiento de dicha normativa a la administración autonómica competente
en el territorio en el que se encuentren las instalaciones.
Disposición adicional tercera.
radiactivo.
Importación de materiales residuales con contenido
Queda prohibida la importación de materiales residuales con contenido radiactivo, ya
procedan de una práctica, un accidente, o sean de origen natural, salvo que se trate de
materiales resultantes del reproceso de combustible nuclear gastado o residuos
radiactivos exportados previamente desde España o que, por razones excepcionales, lo
autorice la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética previo informe
favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional cuarta.
Banco Dosimétrico Nacional.
El Banco Dosimétrico Nacional lo gestiona el Consejo de Seguridad Nuclear, que
podrá dictar actos con el fin de determinar la carga de datos por los titulares de las
instalaciones y actividades.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Disposición adicional primera.
radiológica.
Sec. I. Pág. 164670
Entidades de prestación de servicios de protección
1. Las entidades previstas en este reglamento o en otros que desarrollen la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, destinadas a la prestación de
servicios en el ámbito de la protección radiológica, como Servicios o Unidades Técnicas
de Protección Radiológica, empresas de asistencia técnica o los Servicios de dosimetría
personal, podrán estar exentas de la consideración de instalación radiactiva en relación
con las fuentes radiactivas de calibración incorporadas a los equipos de medida cuya
posesión y uso requieran para el desempeño de sus funciones, lo cual quedará
especificado en la resolución que las autorice.
2. Esta exención no será aplicable si la entidad incorpora fuentes radiactivas
encapsuladas de alta actividad, en cuyo caso deberá solicitar una autorización como
instalación radiactiva según lo establecido en el título III.
Disposición adicional segunda.
Aplicación de otras disposiciones.
1. La aplicación de lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los compromisos suscritos por
España en materia de no proliferación, así como de lo dispuesto en el Real
Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y
los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, y sus normas de desarrollo.
2. Lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio de que las
instalaciones radiactivas con fines sanitarios, autorizadas de conformidad con lo
dispuesto en el mismo, se ajusten, en cuanto a su funcionamiento posterior, a la
normativa específica que resulte de aplicación en dicho sector.
3. Las instalaciones de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico y las
acreditaciones del personal para dirigir u operar dichas instalaciones se regirán por lo
específicamente regulado en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos
de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3
de julio.
4. La instalación y utilización de equipos de rayos X con fines de guiado por imagen
y planificación radioterapéutica que formen parte de una instalación radiactiva médica de
segunda categoría se regirán por las condiciones de funcionamiento de dicha instalación
radiactiva.
5. Las instalaciones nucleares y radiactivas en su conjunto o en sus partes, los
equipos y los accesorios, quedan asimismo sometidos a la normativa industrial y técnica
aplicable, en lo que les afecte específicamente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. A tales efectos, corresponderá
verificar el cumplimiento de dicha normativa a la administración autonómica competente
en el territorio en el que se encuentren las instalaciones.
Disposición adicional tercera.
radiactivo.
Importación de materiales residuales con contenido
Queda prohibida la importación de materiales residuales con contenido radiactivo, ya
procedan de una práctica, un accidente, o sean de origen natural, salvo que se trate de
materiales resultantes del reproceso de combustible nuclear gastado o residuos
radiactivos exportados previamente desde España o que, por razones excepcionales, lo
autorice la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética previo informe
favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional cuarta.
Banco Dosimétrico Nacional.
El Banco Dosimétrico Nacional lo gestiona el Consejo de Seguridad Nuclear, que
podrá dictar actos con el fin de determinar la carga de datos por los titulares de las
instalaciones y actividades.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292