Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164662
8. La inscripción en el registro permitirá al transportista realizar transportes de
materiales radiactivos por vía terrestre, en bultos no exceptuados, desde la fecha de
notificación de la comunicación hasta la fecha de fin de validez indicada en la misma.
El transportista deberá asegurar que una copia de la comunicación de su inscripción
acompañe a todas las expediciones, junto con los demás documentos requeridos por la
normativa aplicable al transporte de material radiactivo. Por su parte, aquellos
transportistas no registrados que realicen las expediciones al amparo de otra empresa
registrada deberán llevar una copia de la comunicación de inscripción en el registro de
esta última y la documentación indicada en el apartado 3.
9. A los efectos de la actualización del registro, los transportistas deberán informar
a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de las variaciones que
se produzcan en la información previamente comunicada de acuerdo con el apartado 5.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá dicha
información al Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, remitirá la información relativa a
los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 5 al Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible.
10. La inscripción en el registro tendrá una validez de cinco años. Si el transportista
deseara renovarla, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética una solicitud de renovación de su inscripción con al menos seis
meses de antelación a la fecha de fin de validez de la misma, haciendo constar las
modificaciones que, en su caso, se hayan producido sobre la información requerida en el
apartado 5.
En caso de cese de su actividad, el transportista deberá comunicar dicho cese a la
Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
11. La inscripción en este registro será independiente de la inclusión en el
«Registro de Entidades que llevan a cabo Transportes que Requieren Medidas de
Protección Física», al que se refiere el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre,
sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes
radiactivas.
Artículo 111.
Declaración de utilización de uranio o torio natural o sus compuestos.
1. Las instalaciones donde se utilicen como reactivos químicos uranio o torio
natural o sus compuestos, en cantidad no exenta y no superior a 3 kg, quedarán
sometidas a un procedimiento de declaración ante el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Dicha declaración deberá contener el nombre del titular, emplazamiento de la
instalación, reactivo utilizado y cantidad del mismo.
1. Los contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
deberán ser autorizados por la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Esta autorización deberá
obtenerse con carácter previo al uso de dicho contenedor en la primera instalación
nuclear en la que se vaya a utilizar, y se referirá a los tipos de combustible que puedan
ser almacenados en el mismo.
2. La solicitud de autorización del contenedor será presentada por la empresa
pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del
combustible nuclear gastado, y deberá acompañarse de la apreciación favorable emitida
por el Consejo de Seguridad Nuclear del diseño del contenedor o de su convalidación,
así como el Estudio de seguridad del contenedor y el Programa de gestión de la calidad.
3. Las modificaciones en el diseño de un contenedor que se introduzcan con
posterioridad a la obtención de esta autorización y que afecten a las condiciones de la
misma, deberán ser analizadas previamente por dicha empresa pública para verificar si
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 112. Contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear
gastado.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164662
8. La inscripción en el registro permitirá al transportista realizar transportes de
materiales radiactivos por vía terrestre, en bultos no exceptuados, desde la fecha de
notificación de la comunicación hasta la fecha de fin de validez indicada en la misma.
El transportista deberá asegurar que una copia de la comunicación de su inscripción
acompañe a todas las expediciones, junto con los demás documentos requeridos por la
normativa aplicable al transporte de material radiactivo. Por su parte, aquellos
transportistas no registrados que realicen las expediciones al amparo de otra empresa
registrada deberán llevar una copia de la comunicación de inscripción en el registro de
esta última y la documentación indicada en el apartado 3.
9. A los efectos de la actualización del registro, los transportistas deberán informar
a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de las variaciones que
se produzcan en la información previamente comunicada de acuerdo con el apartado 5.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá dicha
información al Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, remitirá la información relativa a
los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 5 al Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible.
10. La inscripción en el registro tendrá una validez de cinco años. Si el transportista
deseara renovarla, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética una solicitud de renovación de su inscripción con al menos seis
meses de antelación a la fecha de fin de validez de la misma, haciendo constar las
modificaciones que, en su caso, se hayan producido sobre la información requerida en el
apartado 5.
En caso de cese de su actividad, el transportista deberá comunicar dicho cese a la
Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
11. La inscripción en este registro será independiente de la inclusión en el
«Registro de Entidades que llevan a cabo Transportes que Requieren Medidas de
Protección Física», al que se refiere el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre,
sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes
radiactivas.
Artículo 111.
Declaración de utilización de uranio o torio natural o sus compuestos.
1. Las instalaciones donde se utilicen como reactivos químicos uranio o torio
natural o sus compuestos, en cantidad no exenta y no superior a 3 kg, quedarán
sometidas a un procedimiento de declaración ante el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Dicha declaración deberá contener el nombre del titular, emplazamiento de la
instalación, reactivo utilizado y cantidad del mismo.
1. Los contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
deberán ser autorizados por la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Esta autorización deberá
obtenerse con carácter previo al uso de dicho contenedor en la primera instalación
nuclear en la que se vaya a utilizar, y se referirá a los tipos de combustible que puedan
ser almacenados en el mismo.
2. La solicitud de autorización del contenedor será presentada por la empresa
pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del
combustible nuclear gastado, y deberá acompañarse de la apreciación favorable emitida
por el Consejo de Seguridad Nuclear del diseño del contenedor o de su convalidación,
así como el Estudio de seguridad del contenedor y el Programa de gestión de la calidad.
3. Las modificaciones en el diseño de un contenedor que se introduzcan con
posterioridad a la obtención de esta autorización y que afecten a las condiciones de la
misma, deberán ser analizadas previamente por dicha empresa pública para verificar si
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 112. Contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear
gastado.