Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164657
superiores a 1 mSv en el año objeto de cómputo. En dicho historial dosimétrico individual
se registrarán las dosis anuales recibidas a lo largo de su vida laboral. Si las dosis
anuales se encuentran comprendidas entre 1 y 6 mSv, se registrarán en el historial
dosimétrico las dosis estimadas acumuladas por año oficial, y si las dosis anuales son
superiores a 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas con
carácter mensual y las dosis estimadas acumuladas por año oficial.
Estos historiales deberán ser archivados por la compañía aérea hasta que el
trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un
período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en su
actividad laboral en la compañía, como miembro de una tripulación.
Las compañías aéreas pondrán esta información a disposición del Consejo de
Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a disposición de las
administraciones públicas, en los supuestos previstos en las leyes, así como a
disposición de los juzgados y tribunales que la soliciten.
c) La implantación de programas de formación específicos en los que se aborden
los riesgos de la salud derivados de la exposición a la radiación cósmica y los medios
disponibles para valorarlos y controlarlos y que, al menos, cubrirá los siguientes
aspectos:
1.º Radiaciones ionizantes. Tipos.
2.º Radiactividad natural y artificial.
3.º Dosis de radiación. Unidades.
4.º Efectos de las radiaciones ionizantes.
5.º Límites legales relativos a la exposición ocupacional.
6.º Naturaleza de la radiación cósmica.
7.º Factores que condicionan la dosis por radiación cósmica.
8.º Estimación de las dosis por exposición a radiación cósmica.
9.º Dosis típicas por exposición a la radiación cósmica en vuelos.
10.º Requisitos específicos en relación con las mujeres gestantes.
11.º Marco normativo aplicable a la protección radiológica frente a la exposición a
radiación cósmica de las tripulaciones de aeronaves.
d) La consideración, dentro de los programas de vigilancia de la salud laboral del
personal de las tripulaciones de aeronaves, de los protocolos de vigilancia sanitaria
específica elaborados por el Ministerio de Sanidad para los trabajadores expuestos a
radiaciones ionizantes.
2. Las compañías aéreas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del
primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis estimadas a
tripulaciones de aeronaves para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional,
mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Las compañías aéreas a las que se refiere el apartado 1, mantendrán informados
a los trabajadores o a sus representantes sobre el Programa de protección radiológica
de las tripulaciones.
4. Cuando el Consejo de Seguridad Nuclear identifique necesidades de mejora a
partir de su acción reguladora, podrá requerir a las compañías aéreas modificaciones en
el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164657
superiores a 1 mSv en el año objeto de cómputo. En dicho historial dosimétrico individual
se registrarán las dosis anuales recibidas a lo largo de su vida laboral. Si las dosis
anuales se encuentran comprendidas entre 1 y 6 mSv, se registrarán en el historial
dosimétrico las dosis estimadas acumuladas por año oficial, y si las dosis anuales son
superiores a 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas con
carácter mensual y las dosis estimadas acumuladas por año oficial.
Estos historiales deberán ser archivados por la compañía aérea hasta que el
trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un
período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en su
actividad laboral en la compañía, como miembro de una tripulación.
Las compañías aéreas pondrán esta información a disposición del Consejo de
Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a disposición de las
administraciones públicas, en los supuestos previstos en las leyes, así como a
disposición de los juzgados y tribunales que la soliciten.
c) La implantación de programas de formación específicos en los que se aborden
los riesgos de la salud derivados de la exposición a la radiación cósmica y los medios
disponibles para valorarlos y controlarlos y que, al menos, cubrirá los siguientes
aspectos:
1.º Radiaciones ionizantes. Tipos.
2.º Radiactividad natural y artificial.
3.º Dosis de radiación. Unidades.
4.º Efectos de las radiaciones ionizantes.
5.º Límites legales relativos a la exposición ocupacional.
6.º Naturaleza de la radiación cósmica.
7.º Factores que condicionan la dosis por radiación cósmica.
8.º Estimación de las dosis por exposición a radiación cósmica.
9.º Dosis típicas por exposición a la radiación cósmica en vuelos.
10.º Requisitos específicos en relación con las mujeres gestantes.
11.º Marco normativo aplicable a la protección radiológica frente a la exposición a
radiación cósmica de las tripulaciones de aeronaves.
d) La consideración, dentro de los programas de vigilancia de la salud laboral del
personal de las tripulaciones de aeronaves, de los protocolos de vigilancia sanitaria
específica elaborados por el Ministerio de Sanidad para los trabajadores expuestos a
radiaciones ionizantes.
2. Las compañías aéreas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del
primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis estimadas a
tripulaciones de aeronaves para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional,
mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Las compañías aéreas a las que se refiere el apartado 1, mantendrán informados
a los trabajadores o a sus representantes sobre el Programa de protección radiológica
de las tripulaciones.
4. Cuando el Consejo de Seguridad Nuclear identifique necesidades de mejora a
partir de su acción reguladora, podrá requerir a las compañías aéreas modificaciones en
el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
cve: BOE-A-2024-25205
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