Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
115 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164653
2. Para los sectores especificados en los párrafos del a) al h) del anexo VII, el
desmantelamiento o la clausura de la instalación requerirá un Programa de protección
radiológica específico.
3. El Programa de protección radiológica se recogerá en un documento que deberá
ser elaborado por una Unidad Técnica de Protección Radiológica o un Servicio de
Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar
servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural, y que deberá ser
remitido por el titular al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a un mes
desde su fecha de emisión.
4. Los titulares de las actividades laborales sujetas a un Programa de protección
radiológica deberán elaborar, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe
anual que contenga el resumen de los principales resultados obtenidos en el marco del
Programa de protección radiológica a lo largo del año anterior, así como información
sobre cualquier anomalía o cambio en la actividad que pudiera afectar a la protección
radiológica. Dicho informe estará a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear
siempre que este organismo lo solicite.
5. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir al titular de la actividad laboral
modificaciones en el Programa de protección radiológica cuando se identifiquen
necesidades de mejora a partir de, entre otros, la información recabada en sus
inspecciones, el análisis de los informes periódicos en su caso, la experiencia de
instalaciones análogas, o las modificaciones en la normativa de aplicación.
Artículo 100.
Gestión como residuos radiactivos.
1. La gestión de los residuos NORM que no cumplan los criterios y niveles de
desclasificación establecidos en el anexo III deberá llevarla a cabo la empresa pública
que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del
combustible nuclear gastado.
2. Para ello, el titular de la actividad deberá solicitar a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética la transferencia de estos residuos a la citada
empresa pública.
3. Entre el titular de la instalación o actividad en la que se generen, almacenen o
manipulen estos residuos radiactivos, y dicha empresa pública, se establecerán los
acuerdos correspondientes, en los que se determinen las obligaciones de cada parte en
cada una de las etapas de la gestión de los residuos.
4. El coste de la gestión de dichos residuos radiactivos se financiará por el titular de
la actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en el momento de
presentar la solicitud de transferencia de los mismos.
Técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará si una instalación en la que se
lleva a cabo una actividad laboral no exenta debe contar con un técnico en protección
radiológica en el ámbito de la radiación natural. Cuando así se determine, este técnico
será responsable de velar por el adecuado desarrollo del Programa de protección
radiológica, incluyendo el correcto funcionamiento y operación de los dispositivos de
medición, control y protección, así como de garantizar, cuando proceda, que los
trabajadores reciben información específica y actualizada sobre los riesgos radiológicos
asociados a su puesto de trabajo en particular.
2. El técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural estará
obligado a poner en conocimiento del titular de la actividad laboral cualquier
circunstancia que pueda afectar a la protección radiológica.
3. Las personas que vayan a desempeñar las funciones de técnico en protección
radiológica en el ámbito de la radiación natural deberán tener como mínimo formación
profesional de grado superior o equivalente, así como formación especializada en
protección radiológica y específica sobre el tipo de instalación en la que presten servicio,
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 101.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164653
2. Para los sectores especificados en los párrafos del a) al h) del anexo VII, el
desmantelamiento o la clausura de la instalación requerirá un Programa de protección
radiológica específico.
3. El Programa de protección radiológica se recogerá en un documento que deberá
ser elaborado por una Unidad Técnica de Protección Radiológica o un Servicio de
Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar
servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural, y que deberá ser
remitido por el titular al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a un mes
desde su fecha de emisión.
4. Los titulares de las actividades laborales sujetas a un Programa de protección
radiológica deberán elaborar, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe
anual que contenga el resumen de los principales resultados obtenidos en el marco del
Programa de protección radiológica a lo largo del año anterior, así como información
sobre cualquier anomalía o cambio en la actividad que pudiera afectar a la protección
radiológica. Dicho informe estará a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear
siempre que este organismo lo solicite.
5. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir al titular de la actividad laboral
modificaciones en el Programa de protección radiológica cuando se identifiquen
necesidades de mejora a partir de, entre otros, la información recabada en sus
inspecciones, el análisis de los informes periódicos en su caso, la experiencia de
instalaciones análogas, o las modificaciones en la normativa de aplicación.
Artículo 100.
Gestión como residuos radiactivos.
1. La gestión de los residuos NORM que no cumplan los criterios y niveles de
desclasificación establecidos en el anexo III deberá llevarla a cabo la empresa pública
que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del
combustible nuclear gastado.
2. Para ello, el titular de la actividad deberá solicitar a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética la transferencia de estos residuos a la citada
empresa pública.
3. Entre el titular de la instalación o actividad en la que se generen, almacenen o
manipulen estos residuos radiactivos, y dicha empresa pública, se establecerán los
acuerdos correspondientes, en los que se determinen las obligaciones de cada parte en
cada una de las etapas de la gestión de los residuos.
4. El coste de la gestión de dichos residuos radiactivos se financiará por el titular de
la actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en el momento de
presentar la solicitud de transferencia de los mismos.
Técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará si una instalación en la que se
lleva a cabo una actividad laboral no exenta debe contar con un técnico en protección
radiológica en el ámbito de la radiación natural. Cuando así se determine, este técnico
será responsable de velar por el adecuado desarrollo del Programa de protección
radiológica, incluyendo el correcto funcionamiento y operación de los dispositivos de
medición, control y protección, así como de garantizar, cuando proceda, que los
trabajadores reciben información específica y actualizada sobre los riesgos radiológicos
asociados a su puesto de trabajo en particular.
2. El técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural estará
obligado a poner en conocimiento del titular de la actividad laboral cualquier
circunstancia que pueda afectar a la protección radiológica.
3. Las personas que vayan a desempeñar las funciones de técnico en protección
radiológica en el ámbito de la radiación natural deberán tener como mínimo formación
profesional de grado superior o equivalente, así como formación especializada en
protección radiológica y específica sobre el tipo de instalación en la que presten servicio,
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 101.